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En
ejercicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires y a su Presidencia (ley
11.982,Acordada 3020/01 de la S.C.J.B.A.) y en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 36 de la Convención de
Viena de 1963(de Derecho Diplomático y Consular), la
Presidencia del Tribunal de Casación realizó una compulsa
de los detenidos de nacionalidad extranjera en las distintas
Unidades Carcelarias dependientes del Servicio Penitenciario
al igual que en las Comisarías dependientes del ministerio
de Seguridad provincial.
Motivó
lo actuado la presentación efectuada por el señor Luis
Ponce Chávez, Cónsul General del Perú en la Ciudad de La
Plata, respecto de la falta de comunicación consular en el
caso de su connacional José Luis Rodriguez Arbulu,
solicitando asimismo la nómina de ciudadanos de esa
nacionalidad detenidos a disposición del Servicio
Penitenciario Provincial.
Ante
tal circunstancia, previendo que pudieran existir casos
similares con ciudadanos de otras nacionalidades, el Tribunal
de Casación requirió al Servicio Penitenciario la nómina
de detenidos de nacionalidad extranjera. Actuación que fuera
complementada con similar petición a la Policía Provincial.
La
respuesta no se hizo esperar, para informar, que la cantidad
total de extranjeros detenidos en la Provincia de Buenos
Aires al mes de Mayo del presente año ascendía a 667,
provenientes de veintiún naciones diferentes; alojados 533
en Unidades del Servicio Penitenciario y 134 en Comisarías.
Según
se determinó, no se cumplía -como procedimiento de rutina-
la comunicación al Cónsul del País de origen de los
ciudadanos extranjeros involucrados en procesos penales, lo
que constituye un desconocimiento de las previsiones legales
estipuladas al efecto, en virtud de lo normado por el citado
art.36 de la Convención de Viena, que además es ley, la número
17.081 publicada en el Boletín Oficial el 18-1-67.
A
través de sus artículos 36 y 37 se dispone que las
autoridades del Estado receptor deberán informar -sin
retraso alguno- a la Oficina Consular competente, cuando un
nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier
forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Los
funcionarios consulares tienen derecho a visitar a fin de
asistir a su connacional y ayudarlo a organizar su defensa,
al igual que verificar la manera en que ésta se lleva a
cabo. Esto se traduce en que pueden, por ejemplo, facilitarle
a obtener aquellas partidas que se encuentren en su lugar de
origen o proveerle de traductor cuando desconozcan el idioma.
Se encuentran facultados -asimismo- a visitarlos en sus
respectivos lugares de detención, cuando se encuentren
privados de ella.
La
única limitación a su desempeño -y esto es de destacar-
está dada por la propia oposición del nacional detenido.
Es
así, que la asistencia consular, se convierte también -en
mi criterio- en un elemento vinculado a las garantías del
Debido Proceso (artículos 8 C.A.D.H., 14 P.I.D.C. y P.).
Se
trata en definitiva, de adjuntarles un derecho de entidad
tal, que les permita comparecer de forma efectiva y en un pie
de igualdad con los nacionales, ya que se encuentran
detenidos y con un proceso en un medio extraño del que
provienen.
Es
de destacar, al respecto, que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-16/99, decidió
por unanimidad -en
lo que interesa destacar- sobre el reconocimiento de derechos
individuales, entre ellos, el derecho a la información sobre
la asistencia consular, a los cuales corresponden -a su vez-
deberes correlativos a cargo del Estado receptor -y que su
inobservancia- afecta las garantías que hacen al debido
proceso legal.
También
se trata de un principio general del derecho internacional
consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados- aprobada por ley 19.865 ratificada por el Poder
Ejecutivo Nacional el 5-12-1972 y en vigor desde el 27-1-80-
(artículo 26) que los Estados Partes en un tratado tienen la
obligación de dar cumplimiento a éste de buena fé (pacta
sunt servanda), al igual, que una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como jurisdicción del
incumplimiento de un Tratado (artículo 27 del mismo, Cfr.
Ekmekdjian, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros.
Tomo:315 Folio 1492 Magistrados: Cavagna Martínez, Barra,
Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio.
07/07/1992).Opera también al respecto el principio de
reciprocidad.
Pienso-asimismo-que
la comunicación en relación al derecho que le asiste, debería
en mi opinión llevarse a cabo, en la primera oportunidad
posible -y considero en tal sentido- que el artículo 60 del
Código de Procedimiento Penal constituye una vía hábil en
este aspecto.
Es
de destacar, que dicha norma -también contempla- la garantía,
cuando se es detenido, de ser informado en un idioma que
comprenda, de la naturaleza y causas de los cargos que se le
imputan.
A
mayor ilustración para demostrar la relevancia de este
aspecto,traigo en referencia el ejemplo, contenido en el
informe nº 38/99 en relación a Víctor Saldaño de
nacionalidad argentina y condenado a muerte por la justicia
de los Estados Unidos de América. Adelanto al respecto que
el reclamo fue desechado, ya que la persona no se encontraba
sujeta a la jurisdicción argentina en los términos del artículo
1 de la Convención Americana. Es así que en su nombre, se
presentó una petición ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos contra la República Argentina por la
presunta violación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en relación a los derechos
consagrados en los artículos I, II, XVIII, XXIV y XXVI
-alegando- que la omisión del Estado argentino en presentar
una comunicación interestatal conforme a los artículos 44 y
45 de la Convención Americana contra los Estados Unidos, lo
hace responsable por la violación de los referenciados artículos.
Se fundamentó -asimismo- la petición, sosteniendo que las
violaciones a las garantías judiciales presuntamente
padecidas por Saldaño en territorio extranjero quebrantaban
la legalidad supranacional de los derechos humanos en
perjuicio de un ciudadano argentino. Se denunció también
que la omisión del Estado Argentino en denunciar la presunta
violación de la Declaración Americana por parte de los
Estados Unidos ante la Comisión constituye una violación de
su obligación de garantizar los derechos protegidos en la
Convención.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos -concluyó- que carecía de competencia
para dar trámite a la petición y la rechazó, sin antes
concluír, que el mero hecho de ser la supuesta víctima un
nacional del Estado Argentino, no puede por sí mismo,
generar la responsabilidad del Estado por los actos,
presuntamente reprochables, llevados a cabo por los agentes
de otro Estado dentro de su propio territorio.
Pero
es también de destacar, que el 18 de Junio pasado la Corte
Federal de Beaumont, en Texas, hizo lugar al pedido de hábeas
corpus solicitado por el gobierno argentino -con el apoyo unánime
de los gobiernos latinoamericanos como del Alto Comisionado
de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA- revocando por
segunda vez la sentencia de muerte de Saldaño, al reconocer
el error racista cometido en el proceso. Así ordenó
"poner en libertad a Saldaño a menos que el Estado de
Texas, dentro de los 180 días, disponga iniciar un proceso
de sentencia o cambiar su sentencia por prisión
perpetua". (Página 2, El Día, 15-7-03)
Para
concluír, la omisión de esta obligación, tiene en mi opinión
costosas consecuencias, que implicarían, la posible nulidad
del proceso y la responsabilidad Estatal ante el fuero
internacional por la falta de comunicación -ya que aquí- lo
que está en juego son las garantías que hacen al debido
proceso- y ello- no es un tema menor.
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