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SUPLEMENTO DE DERECHO PROCESAL - DOCTRINA

Detenidos extranjeros en el proceso. Su problemática. Compromiso constitucional y Responsabilidad Estatal

 Por Federico G.J. Domínguez

En ejercicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires y a su Presidencia (ley 11.982,Acordada 3020/01 de la S.C.J.B.A.) y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 36 de la Convención de Viena de 1963(de Derecho Diplomático y Consular), la Presidencia del Tribunal de Casación realizó una compulsa de los detenidos de nacionalidad extranjera en las distintas Unidades Carcelarias dependientes del Servicio Penitenciario al igual que en las Comisarías dependientes del ministerio de Seguridad provincial.

Motivó lo actuado la presentación efectuada por el señor Luis Ponce Chávez, Cónsul General del Perú en la Ciudad de La Plata, respecto de la falta de comunicación consular en el caso de su connacional José Luis Rodriguez Arbulu, solicitando asimismo la nómina de ciudadanos de esa nacionalidad detenidos a disposición del Servicio Penitenciario Provincial.

Ante tal circunstancia, previendo que pudieran existir casos similares con ciudadanos de otras nacionalidades, el Tribunal de Casación requirió al Servicio Penitenciario la nómina de detenidos de nacionalidad extranjera. Actuación que fuera complementada con similar petición a la Policía Provincial.

La respuesta no se hizo esperar, para informar, que la cantidad total de extranjeros detenidos en la Provincia de Buenos Aires al mes de Mayo del presente año ascendía a 667, provenientes de veintiún naciones diferentes; alojados 533 en Unidades del Servicio Penitenciario y 134 en Comisarías.

Según se determinó, no se cumplía -como procedimiento de rutina- la comunicación al Cónsul del País de origen de los ciudadanos extranjeros involucrados en procesos penales, lo que constituye un desconocimiento de las previsiones legales estipuladas al efecto, en virtud de lo normado por el citado art.36 de la Convención de Viena, que además es ley, la número 17.081 publicada en el Boletín Oficial el 18-1-67.

A través de sus artículos 36 y 37 se dispone que las autoridades del Estado receptor deberán informar -sin retraso alguno- a la Oficina Consular competente, cuando un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Los funcionarios consulares tienen derecho a visitar a fin de asistir a su connacional y ayudarlo a organizar su defensa, al igual que verificar la manera en que ésta se lleva a cabo. Esto se traduce en que pueden, por ejemplo, facilitarle a obtener aquellas partidas que se encuentren en su lugar de origen o proveerle de traductor cuando desconozcan el idioma. Se encuentran facultados -asimismo- a visitarlos en sus respectivos lugares de detención, cuando se encuentren privados de ella.

La única limitación a su desempeño -y esto es de destacar- está dada por la propia oposición del nacional detenido.

Es así, que la asistencia consular, se convierte también -en mi criterio- en un elemento vinculado a las garantías del Debido Proceso (artículos 8 C.A.D.H., 14 P.I.D.C. y P.).

Se trata en definitiva, de adjuntarles un derecho de entidad tal, que les permita comparecer de forma efectiva y en un pie de igualdad con los nacionales, ya que se encuentran detenidos y con un proceso en un medio extraño del que provienen.

Es de destacar, al respecto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-16/99, decidió por unanimidad  -en lo que interesa destacar- sobre el reconocimiento de derechos individuales, entre ellos, el derecho a la información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden -a su vez- deberes correlativos a cargo del Estado receptor -y que su inobservancia- afecta las garantías que hacen al debido proceso legal.

 También se trata de un principio general del derecho internacional consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados- aprobada por ley 19.865 ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5-12-1972 y en vigor desde el 27-1-80- (artículo 26) que los Estados Partes en un tratado tienen la obligación de dar cumplimiento a éste de buena fé (pacta sunt servanda), al igual, que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como jurisdicción del incumplimiento de un Tratado (artículo 27 del mismo, Cfr. Ekmekdjian, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros. Tomo:315 Folio 1492 Magistrados: Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio. 07/07/1992).Opera también al respecto el principio de reciprocidad.

Pienso-asimismo-que la comunicación en relación al derecho que le asiste, debería en mi opinión llevarse a cabo, en la primera oportunidad posible -y considero en tal sentido- que el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal constituye una vía hábil en este aspecto.

Es de destacar, que dicha norma -también contempla- la garantía, cuando se es detenido, de ser informado en un idioma que comprenda, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan.

A mayor ilustración para demostrar la relevancia de este aspecto,traigo en referencia el ejemplo, contenido en el informe nº 38/99 en relación a Víctor Saldaño de nacionalidad argentina y condenado a muerte por la justicia de los Estados Unidos de América. Adelanto al respecto que el reclamo fue desechado, ya que la persona no se encontraba sujeta a la jurisdicción argentina en los términos del artículo 1 de la Convención Americana. Es así que en su nombre, se presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina por la presunta violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en relación a los derechos consagrados en los artículos I, II, XVIII, XXIV y XXVI -alegando- que la omisión del Estado argentino en presentar una comunicación interestatal conforme a los artículos 44 y 45 de la Convención Americana contra los Estados Unidos, lo hace responsable por la violación de los referenciados artículos. Se fundamentó -asimismo- la petición, sosteniendo que las violaciones a las garantías judiciales presuntamente padecidas por Saldaño en territorio extranjero quebrantaban la legalidad supranacional de los derechos humanos en perjuicio de un ciudadano argentino. Se denunció también que la omisión del Estado Argentino en denunciar la presunta violación de la Declaración Americana por parte de los Estados Unidos ante la Comisión constituye una violación de su obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención.

La Comisión Interamericana  de Derechos Humanos -concluyó- que carecía de competencia para dar trámite a la petición y la rechazó, sin antes concluír, que el mero hecho de ser la supuesta víctima un nacional del Estado Argentino, no puede por sí mismo, generar la responsabilidad del Estado por los actos, presuntamente reprochables, llevados a cabo por los agentes de otro Estado dentro de su propio territorio.

Pero es también de destacar, que el 18 de Junio pasado la Corte Federal de Beaumont, en Texas, hizo lugar al pedido de hábeas corpus solicitado por el gobierno argentino -con el apoyo unánime de los gobiernos latinoamericanos como del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA- revocando por segunda vez la sentencia de muerte de Saldaño, al reconocer el error racista cometido en el proceso. Así ordenó "poner en libertad a Saldaño a menos que el Estado de Texas, dentro de los 180 días, disponga iniciar un proceso de sentencia o cambiar su sentencia por prisión perpetua". (Página 2, El Día, 15-7-03)

Para concluír, la omisión de esta obligación, tiene en mi opinión costosas consecuencias, que implicarían, la posible nulidad del proceso y la responsabilidad Estatal ante el fuero internacional por la falta de comunicación -ya que aquí- lo que está en juego son las garantías que hacen al debido proceso- y ello- no es un tema menor. 

 


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