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El
Estado de Derecho -como señala
Fayt- fue concebido por Robert von
Mohl como una de las cinco formas de organización estadual en la cual el
imperio de la ley se erige como pauta rectora del ordenamiento político y donde
las esferas de actividad, tanto del Estado como de los individuos, se hallan jurídicamente
determinadas: se garantizan así las libertades individuales y la actividad
estatal, en un régimen en el que no gobiernan los hombres sino las leyes .
El
Estado de Derecho significa, entonces, que todo principio de derecho lleva como
corolario la seguridad que el Estado se compromete a sí mismo a cumplirlo, o
sea, que el derecho sujeta tanto a gobernantes como a gobernados. A diferencia
del estado de policía, con base en el principio según el cual el fin justifica
los medios y dentro de cuyo ámbito, la autoridad actúa en forma discrecional,
el Estado de Derecho se desenvuelve secundum legem y frente a los ciudadanos él
mismo se somete al régimen de derecho
Sin
embargo, el inicio del juicio político al Ministro de la Corte Suprema de
Justicia Dr. Eduardo Moliné O’Connor y la suspensión en sus funciones
dispuesta en el marco de dicho proceso, no se ajustan a esos lineamientos y
resultan francamente violatorios del régimen constitucional vigente.
1°
Mal desempeño: Ante todo resulta evidente que el dictado de sentencias
debidamente fundadas no puede ser considerado, bajo ningún punto de vista, como
causal de mal desempeño. Precisamente, el Poder Judicial, a diferencia de los
restantes, “es el poder de oír y determinar todos los casos de ley y de hecho
que ocurran entre el gobierno y partes, o entre partes, bajo esta Constitución,
la ley de las naciones (derecho internacional), y las leyes y tratados...que
sean legalmente llevados a conocimiento y jurisdicción de cualquiera de las
cortes o tribunales judiciales establecidos bajo la constitución”
Es, entonces, la función esencial del Poder Judicial el dar solución a los
conflictos llevados a sus estrados mediante el dictado de una sentencia; máxime
cuando en el caso de la Corte Suprema de Justicia esta se erige como la intérprete
final del texto constitucional. Mal puede, por tanto, considerarse causal de mal
desempeño el fiel cumplimiento de la actividad jurisdiccional.
El
proyecto de la Comisión redactora del texto de 1853, había previsto la remoción
de ciertos funcionarios, así como las causas que permitían la adopción de tal
procedimiento. En cuanto a los sujetos
pasibles
de ser enjuiciados se enumeraban: Presidente, Vicepresidente, Ministros;
miembros de ambas Cámaras y jueces de la Corte Suprema de Justicia; y respecto
a las causales las mismas eran “por delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que
merezcan pena infamante o de muerte”. Finalmente, la cláusula sancionada como
art.41 agregó a la nómina a los gobernadores de provincia.
Al
producirse la reforma constitucional de 1860, se introdujeron importantes
modificaciones al dispositivo. Ya en el informe del Redactor se señalaba que la
norma aprobada en 1853, era un “tejido de incongruencias y errores, de los que
por no comprender el carácter y objeto de este juicio, han confundido los crímenes
de un carácter puramente político y el mal desempeño de las funciones del
empleo de los acusados ante el Senado, con los crímenes ordinarios, que son los
que merecen pena infamante o de muerte, dejando por el contrario sin
responsabilidad por sus actos abusivos a los altos funcionarios en lo ejecutivo
y judicial, los cuales actos son los acusables ante el Senado”.
Se
agregaba que ello provenía de una deficiente traducción, puesto que “el inglés
posee una palabra legal ‘misdemeanor’ -mala
conducta- que el español no tiene; y que los que adoptaron en 1819 a
nuestras constituciones el juicio de ‘impeachment’, que tampoco tiene
palabra equivalente, no sabiendo cómo traducirla de una manera precisa, la
omitieron, quitando con esta omisión a los funcionarios acusables, toda
responsabilidad de su mal desempeño como jueces o como Poder Ejecutivo, con lo
que habían hecho ilusoria la responsabilidad de ambos poderes ante el Senado.
Que encontrando ‘high crimes’ entre los especificados, y no hallando
bastante clara esta denominación, la parafrasearon en ‘crímenes que merezcan
pena infamante o de muerte’, dándole el carácter de crímenes ordinarios,
cuando el ‘impeachment’ sólo se refiere a los crímenes de Estado, o actos
del empleo, que traigan daño a la República”. Y que el error había llegado
incluso a extender el juicio a los miembros de las Cámaras quienes como tales
estaban ya sujetos al procedimiento del desafuero; como también a los
gobernadores provinciales, afectando el sistema federal, dado que los actos de
inconducta en que pudieren incurrir debían ser sometidos al juzgamiento y
remoción de sus respectivas legislaturas
Que
por ello y siguiendo la Constitución de Nueva Granada, la cláusula finalmente
sancionada como art. 45 reconoció tres causales (mal desempeño; delito en el
ejercicio de las funciones y crímenes comunes) y eliminó a los gobernadores y
miembros del Congreso.
Fácilmente
se advierte respecto a las causales de destitución, que nunca el dictado de
sentencias ajustadas a derecho puede ser causal de mal desempeño que habilite
el juicio político. Como también se señalara en el informe de la Comisión
reformadora de 1860, el texto de 1853 sólo aludía a la comisión de delitos o
crímenes, pero no contemplaba el supuesto de mal desempeño; y en tal sentido
se decía que “el tribunal que falta a su deber, el juez que prevarica, el
ministro que abusa de su posición para tomar parte en especulaciones ilícitas,
que pueden no ser dañosas a los caudales públicos; el presidente o gobernador
que ejerce o autoriza la coacción sobre los empleados públicos o sobre el
pueblo en el acto de las elecciones, no están comprendidos entre los grandes crímenes
que especifican ambas Constituciones, ni puede decirse que violan un artículo
constitucional cuya violación traiga aparejada pena infamante o de muerte
siendo sin embargo estas y otras análogas, las verdaderas causas de
responsabilidad que son del resorte del juicio político"
2°
- Suspensión provisoria: Igualmente carente de apoyo y abiertamente
inconstitucional resulta la suspensión impuesta por el Senado a dicho
Magistrado, al haber recurrido a un poder punitivo del que no se encuentra
investido.
En
efecto: conforme al art. 60 de la Constitución el fallo de la Cámara de
Senadores en el juicio político “...no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios”.
Al
debatirse en la Convención de Filadelfia los efectos que cabría asignar al
pronunciamiento del Senado en torno al funcionario encontrado culpable,
se presentaron dos mociones: una, según la cual, además de disponer la
destitución del mismo, facultaba a la Cámara para aplicar las penas que la
legislación común prevé para quienes son juzgados por los órganos
jurisdiccionales; en tanto la otra sólo habilitaba la destitución. De haberse
adoptado la primera postura, en caso de absolución no podría juzgarse
nuevamente al funcionario, toda vez que el pronunciamiento del Senado impediría
un nuevo proceso por parte de jueces comunes, con base en la garantía según la
cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. En cambio, de
seguirse el restante criterio, y en caso de decretarse la culpabilidad del
acusado, el Senado se limita a su destitución pero posibilita su juzgamiento
por los tribunales ordinarios. De lo contrario, “si se hubiera decidido que
era imposible toda persecución ulterior, habría sucedido que, los criminales públicos
menos excusables, escapasen a los castigos reales de la ley, por crímenes que
para otros ciudadanos arrastrarían la pena capital”
Acerca
de la limitada función del Senado en cuanto a los efectos del juicio político,
Tocqueville señala la diferencia con el sistema europeo, dado que en este
“los tribunales políticos pueden aplicar todas las disposiciones del Código
penal y en los Estados Unidos, cuando desposeen a un culpable del carácter público
de que está revestido y lo han declarado indigno de ocupar ninguna función política
en el porvenir, su derecho está agotado y la tarea de los tribunales ordinarios
comienza”
Por
tanto, frente a la declaración de culpabilidad del Senado, las consecuencias
pueden ser:
-
en todos los casos y cualquiera sean los hechos imputados, la destitución del
funcionario o magistrado.
-
en los supuestos en que alguno de esos hechos pudiere configurar delito, el
imputado al quedar privado de su cargo y de la inmunidad con la que hasta
entonces contaba, puede ser juzgado y penado en base a las leyes comunes y por
ante los jueces ordinarios. Cabe, no obstante, señalar la diferencia existente
con el trámite del desafuero, toda vez que mientras en el caso de los
legisladores, la causa penal puede iniciarse y continuarse hasta el momento en
que sea menester proceder a la detención, para lo cual, precisamente, se ha
instituido el desafuero, en los supuestos del juicio político, en cambio, no es
posible siquiera iniciar el proceso hasta tanto el Senado no produzca la
destitución del acusado.
-
eventualmente y según la índole de los hechos cometidos, puede también el
Senado inhabilitar al funcionario o magistrado para ocupar cargos en el futuro.
Cabe
tener presente que en caso que el funcionario imputado hubiere renunciado a su
cargo, no es dable la instrucción del juicio político y, de haberse producido
la dimisión durante su sustanciación, el mismo queda sin efecto, teniendo en
cuenta que su efecto principal es la separación del funcionario.
En
el año 1990 la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Bs.As.) se dirigió
a la Corte Suprema de Justicia para que peticionara al Congreso la suspensión
del juez federal de Mercedes durante el trámite del juicio político al que sería
sometido. En esa ocasión, el Alto Tribunal mediante Acordada n° 67 del 20 de
noviembre de 1990 rechazó el planteo en voto dividido. La mayoría entendió
que no correspondía a la Corte solicitar esa medida al Poder Legislativo hasta
tanto se resolviera el juicio político y aun cuando la situación revistiera
gravedad (voto de los Dres. Belluscio; Petracchi; Nazareno; Moliné O’Connor y
Oyhanarte). Por su parte la minoría consideró que resultaría absurdo que la
facultad que se confiere a cualquier habitante para peticionar a las autoridades
fuera negada a quienes, como ese Tribunal, están investidos de autoridad pública
y sin que tal solicitud implicara una intromisión de un poder en la esfera
privativa del otro. Que las diversas atribuciones que la Constitución confiere
a cada poder no veda la posibilidad de peticiones o sugerencias entre los mismos
en torno a decisiones privativas de alguno de ellos; y de allí que la Corte
debiera intervenir frente al conflicto planteado entre un magistrado sujeto a
juicio político y el foro de esa jurisdicción, al generarse un clima que
afectaba la correcta administración de justicia (voto de los Dres. Fayt;
Cavagna Martínez y Barra).
En
cambio y frente al pedido de enjuiciamiento del juez federal de Bahía Blanca,
la Cámara de Diputados mediante Orden del día n° 1726 solicitó al Senado la
suspensión de dicho magistrado mientras se substanciara el proceso. La Cámara
Alta hizo lugar a la presentación considerando que la misma no resultaba lesiva
del entonces art.96 de la Constitución, puesto que suspender no es remover,
sino solamente aplicar una medida preventiva; y que asimismo, la facultad mayor
conferida al Senado para destituir conlleva el ejercicio de una atribución
menor como es la suspensión. Por estos argumentos, el cuerpo entendió que es
indiscutible su potestad para crear reglas de procedimiento tendientes a regular
el poder punitivo del mismo, tal como surge de los poderes implícitos que la
Constitución confiere al Congreso; y si bien se reconoció que la cláusula que
regula los efectos de la remoción no incluye la suspensión, se afirmó que la
imputación al magistrado de graves causales que pueden afectar el decoro de la
función, hacían no sólo conveniente sino incluso necesaria la adopción de
esa medida, por todo lo cual procedió a la suspensión del juez en forma
precautoria y sin goce de haberes
Creemos,
no obstante, que la Constitución al facultar al Senado a remover a los
funcionarios acusados por la Cámara de Diputados no se encuentra autorizada
para suspenderlos durante la tramitación del juicio político. El argumento
basado en que quien puede lo más puede lo menos, es factible en otros ámbitos
pero no en este en el cual los constituyentes limitaron el poder punitivo del
Senado; como tampoco puede apoyarse la viabilidad de esta medida en los poderes
implícitos del Congreso, dado que, por una parte, tales facultades sólo
abarcan a las contenidas en leyes y reglamentos (art.75 inc.32) pero sin que
exista norma alguna que permita actualmente fundar esa atribución; y además
porque la solución propuesta sólo es posible en casos de lagunas legales pero
no en supuestos como el examinado en el cual una cláusula constitucional limita
esos poderes.
La
reforma constitucional de 1994 introdujo el art. 114 que faculta al Consejo de
la Magistratura a suspender a los magistrados inferiores sujetos a remoción por
ante el Jurado de enjuiciamiento. Pensamos, no obstante, que ello representa un
avasallamiento del sistema de división de poderes al colocar en manos de ese órgano
tamaña facultad. En efecto: el Poder Judicial es ejercido por la Corte Suprema
de Justicia y los demás tribunales inferiores (art. 108 C.N.) lo cual revela
que el Consejo de la Magistratura que es un órgano extrapoder, mal puede
intervenir suspendiendo a un integrante de la judicatura; sin que tampoco ello
pueda ser dispuesto por el Jurado de Enjuiciamiento atento que el art. 115 sólo
lo faculta a destituir al acusado.
Pero
aún cuando así no se interpretara, todo ello sería aplicable a los jueces
inferiores y no a los miembros de la Corte Suprema de Justicia a quienes el
Senado, como se viene diciendo, sólo puede remover pero nunca suspender.
3°
Control de constitucionalidad: Finalmente, se ha sostenido por
integrantes del Senado que la decisión que el cuerpo adopte en el juicio político
en consideración, es insusceptible de revisión por el Poder Judicial por
revestir el carácter de cuestión política, afirmación que tampoco se ajusta
a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia.
La
jurisprudencia del Alto Tribunal,en esta materia, se ha basado en forma
prioritaria en los procedimientos de enjuiciamiento de magistrados por órganos
provinciales y de los que se llegaba por vía recursiva a esa instancia. En tal
sentido la Corte mantuvo una inflexible postura de no revisión de las
decisiones de aquellos órganos, basándose en que los mismos eran de
incumbencia de las autoridades locales, habida cuenta que en virtud de la
reforma de 1860, se había eliminado como causal de competencia originaria de la
Corte, la de resolver los conflictos entre los diferentes poderes públicos de
las provincias.
En
este sentido se afirmó que los jurados de enjuiciamiento existentes en las
provincias con el fin de juzgar en las causas promovidas contra magistrados
judiciales, no revestían el carácter de tribunales de justicia; ya que no se
trataba de la jurisdicción judicial originaria; ni las decisiones adoptadas
emanaban de los órganos permanentes de la administración de justicia local; ni
tampoco de funcionarios administrativos investidos legalmente de atribuciones
jurisdiccionales. Sólo se estaba en presencia del ejercicio de atribuciones políticas,
referidas a la integración de los poderes provinciales, regidos por la
Constitución y leyes locales y como tales, ajenos al control de la Corte
Sin
embargo, a partir del caso “Graffigna Latino” esa línea jurisprudencial
varió al admitirse el control de constitucionalidad de las decisiones en los
llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados, cuando se invoca
la violación del debido proceso. Se dijo que las excepciones al principio de
irrevisibilidad judicial “ y que se fundan en la posibilidad de distinguir
entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en
los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía
constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su
campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en
el de la apelada”
Que
en tales supuestos, sin embargo, aun es menester que el afectado por una decisión
adversa del jurado de enjuiciamiento, plantee las eventuales cuestiones
federales ante el Superior Tribunal provincial, como requisito de admisibilidad
del recurso que, eventualmente, decidiera promover ;
como también exponer en forma concreta ante dicho órgano
o ante la Corte Suprema de Justicia, cuáles son las defensas que se le
habría impedido ejercer y, en su caso, en qué medida ellas habrían tenido
influencia en la solución final adoptada
En
la causa “Magín Suárez”, la Corte por mayoría, continuó la línea
esbozada a partir de “Graffigna Latino” sosteniendo que si bien en principio
la compatibilidad de las instituciones locales con la previsión del art.5° de
la Constitución Nacional, en cuanto a la forma republicana de gobierno o a la
división de poderes, envuelve una cuestión política no susceptible de revisión
judicial, ello debe ceder cuando se invocan importantes razones que hacen a
supuestas violaciones de las garantías consagradas por el art. 18 de la
Constitución Nacional, ya que es función de la Corte asegurar el principio de
supremacía y sin que tal intervención importe avasallar las autonomías
provinciales, sino asegurar el acatamiento de los estados locales a los
principios que ellos mismos acordaran respetar al concurrir al establecimiento
de la Ley Fundamental Nacional. Por otra parte se afirmó también que, no
obstante que lo relativo a la composición del tribunal de la causa se había
considerado como no susceptible de revisión por la vía del art. 14 de la ley
48, tal principio cedía cuando se alegaba la violación de la garantía de los
jueces naturales.
En
el caso en estudio se sostuvo que la competencia atribuida a la Cámara de
Diputados de San Juan para juzgar y remover a los magistrados judiciales que
impugnaran la medida, en lugar del jurado que a los mismos fines preveía la
anterior Constitución provincial, obedecía a la reforma de ese texto supremo
local, por lo cual no existía la sustracción al juez natural, ya que por
expresa disposición constitucional, el nuevo órgano sustituía al existente
antes del hecho de la causa, en forma permanente y general para entender en
asuntos de igual naturaleza. No existió, por tanto, ni una sustitución ilegal
ni la creación de una comisión especial. Unicamente se habría violado la
garantía de defensa en juicio si las facultades conferidas a la Cámara de
Diputados no se adecuaren a los recaudos exigidos por la Constitución; o si se
le hubiere asignado jurisdicción para entender en forma accidental. Por ello,
la intervención de un nuevo órgano de juzgamiento en un asunto pendiente,
creado en forma estable como consecuencia de reformas introducidas a las
instituciones existentes en el anterior ordenamiento constitucional, no
violentaba dicha garantía
Por
su parte en la causa “Lamonega” dijo la Corte que la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires al declarar su falta
de jurisdicción para entender en el cuestionamiento a la decisión de un jurado
de enjuiciamiento local, privaba de la debida audiencia que garantiza el art. 18
de la Constitución Nacional, al negar todo fuero ante el cual presentar
agravios; solución que no variaba por tratarse del funcionamiento de
instituciones regidas por normas locales, ya que el ejercicio de facultades
propias de los órganos provinciales, deben sujetarse a lo previsto por la Ley
Fundamental Nacional. De lo contrario, si las personas que creyeran lesionados
en su perjuicio derechos de raigambre constitucional no pudieran ocurrir ante
los jueces para asegurar su protección, tales derechos así como las
respectivas garantías quedarían desprovistos de eficacia
Sin
embargo, el hito en la materia a
nivel nacional fue el pronunciamiento recaído en la causa “Nicosia” en la
cual el juez nombrado había sido destituido por el Senado Nacional mediante el
procedimiento del denominado juicio político. El agravio se centró en la
circunstancia que los dos hechos determinantes de su remoción no formaban parte
del cuadro acusatorio elevado por la Cámara de Diputados, con lo cual se lo
privó de ejercer su legítima defensa. La Corte recordó que si bien la
doctrina elaborada a partir del caso
“Graffigna Latino” lo había sido con relación a los procesos de
enjuiciamiento de magistrados en el orden local, las razones que la fundaran
eran igualmente aplicables en la especie. Que dos eran los hechos que
justificaban esa orientación: por una parte, que unos y otros procesos de
enjuiciamiento -nacional y
provinciales- se encuentran
protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional; y por otra que siempre que la violación a tal garantía
provoque un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, era obligación del
Poder Judicial -de darse además
los restantes recaudos que habilitan la vía recursiva- reparar el mismo
conforme al principio de supremacía y de acuerdo al control de
constitucionalidad judicial y difuso que le cabe ejercer. De tal forma, el caso
“Nicosia” se convirtió en el primer antecedente a nivel federal en el cual
la Corte ejerció el control de constitucionalidad sobre el procedimiento para
la remoción de magistrados.
El
Alto Tribunal trajo a colación la línea argumental expuesta en los precedentes
en la materia, en cuanto había acogido las pretensiones deducidas, dejando sin
efecto pronunciamientos de órganos locales, por considerar que los mismos, en
dichos procesos de enjuiciamiento, no constituían “tribunales de justicia”.
Pero que, y no obstante las razones que justificaban esos fallos, lo cierto era
que el Senado de la Nación se erigía como órgano equiparable a un tribunal de
justicia. A tal fin analizó las cláusulas constitucionales que avalaban tal
conclusión: así, la norma que faculta al Senado a “juzgar en juicio público”
(art.59) proceso que culmina con un “fallo” (art.60) así como diversos
preceptos del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación que llevaban a
igual conclusión. En tal marco, resultaba indudable que el mecanismo estatuido
por la Constitución es un procedimiento destinado a administrar justicia, con
la existencia de un acusador; un acusado y su defensa; la producción y recepción
de pruebas y un fallo final; y por ende, nada obsta a que, en esas condiciones,
el Senado sea equiparable a un tribunal de justicia a los fines recursivos.
Seguidamente,
la Corte diferenció dos aspectos de la cuestión en debate: una, la relativa a
las causales de destitución y la apreciación de los hechos que permiten
encuadrar un caso dentro de las mismas; y otra, referente a los recaudos que
deben observarse en cuanto al procedimiento tendiente a la destitución.
En
torno al primer tema se sostuvo que los Padres Fundadores habían conferido a
las cámaras la acusación y juzgamiento de los funcionarios pasibles de este
proceso, por ser los órganos más representativos de la voluntad popular. En
tal sentido, la reforma constitucional de 1860, al modificar el texto
originario, incluyó como una causal de remoción el mal desempeño o mala
conducta, la que no requiere la comisión de delitos, sino simplemente la
comprobación de que no se encuentra en condiciones de cumplir con las funciones
asignadas. Por tanto, todo lo atinente a la interpretación de la Constitución
respecto a las causales de destitución por medio del denominado juicio político,
como igualmente la apreciación del cuadro fáctico en el que es posible
subsumir una conducta dentro de alguna de dichas causales, es potestad exclusiva
del Senado y no está sujeta a revisión judicial.
En
cambio, se encuentra sometido a control de constitucionalidad, el acatamiento
por parte del Senado en cuanto a los presupuestos de
procedimiento que enmarcan el juicio político, ya que cabe al Poder
Judicial juzgar si el ejercicio de una atribución
-incluso irrevisable en el fondo- fue
cumplida dentro del ámbito y de acuerdo a las formalidades exigidas por la Ley
Fundamental. Así, se puso como ejemplo, que si alguno de los funcionarios
enjuiciables alegara haber sido removido por una mayoría inferior a la exigida
por el art. 59; o que los miembros del Senado no hubiesen prestado el juramento
requerido por la misma cláusula; o que el fallo excediera las atribuciones
conferidas por el art. 60, ninguna duda cabe que, llevado el caso a la órbita
judicial, esos estrados estarían facultados para dejar sin efecto lo resuelto
en violación de expresas previsiones constitucionales. Una decisión en tal
sentido, no significaría reemplazar al Senado en su función de juzgar en
juicio político y “ni siquiera rozaría la esencia de este instituto, ya que
no abriría juicio sobre el desempeño o la conducta del acusado. Puesto en el
lugar que, según el Tribunal, le corresponde, el pronunciamiento
descalificatorio se sustentaría en el exclusivo hecho de que la atribución no
habría sido ejercida de conformidad con los requerimientos a que la Constitución
la condicionó para ser irrevisable; en otras palabras, que dicho ejercicio, por
ausencia de alguno de sus recaudos imprescindibles, no podría ser reconocido
como fruto de la atribución de que se trate”.
De
todas formas, el control judicial sólo puede llevarse a cabo frente a patentes
violaciones del derecho de defensa y siempre y cuando el interesado demuestre no
sólo ello sino asimismo que la reparación del perjuicio alegado es conducente
para variar la suerte del proceso; es decir, la acreditación que las
formalidades exigidas por la Constitución en materia de juicio político, son sólo
aparentes y encubren un real desconocimiento de tales requisitos, habilitaría
la revisión por parte de la Corte. Se agregó que la inviolabilidad de la
defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental reviste
trascendental importancia, “tanto por el delicado bien que protege, cuanto por
la muy significativa razón de que es a aquélla a la que le corresponde el
honor de haber institucionalizado en forma específica y expresa el mencionado
derecho”, por lo cual juicio e inviolabilidad de la defensa, “se encuentran
eslabonados tan inescindiblemente, que su enlace en el citado art. 18 se
proyecte, con necesidad, al ‘juicio’ de que habla el art. 45 cit., esto es,
al llamado juicio político”. Siendo ello así, esa garantía de defensa
asegura al imputado la posibilidad de probar su inocencia, sin que quepa
diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos seguidos ante
órganos administrativos, ya que todos ellos deben ofrecer la ocasión de hacer
valer los medios de defensa y producir prueba, “proscribiendo los
procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no
le permiten sino la apariencia formal de su defensa”.
Que
así como el juicio político posibilita controlar las responsabilidades de los
funcionarios enjuiciables por este procedimiento, la revisión judicial permite
asegurar que el Senado se ajuste a los recaudos exigidos por tal mecanismo. Así,
en el caso concreto en examen, la destitución dispuesta por el Senado en base a
hechos ajenos a los que motivaran la acusación de la Cámara de Diputados, no sólo
violaba el derecho de defensa del acusado, sino que asimismo importaba una
invasión del Senado de las facultades exclusivas de la restante
Por
tanto, si la decisión final de la Cámara de Senadores dispusiera la remoción
del Magistrado actualmente sometido a juicio político y ella violentara la
garantía de la defensa en juicio, ese pronunciamiento podría ser objeto de
control de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, bien
que integrada -seguramente-
por conjueces.
(*)
Carlos R. Baeza
Profesor
titular de Derecho Constitucional
de
la U.N.S.
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