Voces: Inundación. Daños, perjuicios y molestias. Responsabilidad.
Los hechos naturales y los actos humanos como factores de atribución de responsabilidad. Tribunal competente. El onus probandi. Prescripción.
Código de aguas. Acciones.
I.-
Lluvia natural y lluvia antrópica. Inundación natural e
inundación antrópica.
II.-
Daño que genera la inundación .
III.-
Respuesta jurídica a la inundación natural.
IV.-
Respuesta jurídica al cambio climático que aumenta las
precipitaciones.
V.-
Respuesta jurídica a la inundación antrópica.
VI.-
Un caso paradigmático: las inundaciones del río Salado en
la Provincia de Buenos Aires.
VII.-
Hay normas regulatorias de las inundaciones en la Provincia
de Buenos Aires y autoridades que las hagan cumplir.
VIII.-
Respuesta de la jurisprudencia.
IX.-
Las inundaciones interprovinciales. Respuesta de la
jurisprudencia.
X.-
Propuestas de organismos internacionales respecto a las
inundaciones .
I.-
Lluvia natural y lluvia antrópica. Inundación natural e
inundación antrópica
.
La
lluvia es un hecho natural.
La
inundación es un hecho natural originado por el
exceso de lluvias.
La
actividad humana puede causar inundación. Lo hace
frecuentemente para liberar de la inundación a tierras que
quiere privilegiar llevando el agua a otras tierras a las que
pueden necesitarlas o pueden resultarle perjudiciales.
La
actividad humana también puede causar
un exceso de lluvias.
La
humanidad entera, especialmente sus sectores mas
desarrollados está provocando, y con creciente intensidad
desde hace casi dos siglos, un cambio climático que aumenta
las precipitaciones en todo el planeta y, por ende las
inundaciones.
II.-
Daño que genera la inundación .
Pero
no todo el daño proviene de ese incremento.
Cuando
el agua precipita en la tierra la fuerza de gravedad la va
llevando a niveles inferiores hasta llegar a una salida común
al mar o bien a un curso de agua.
Cuenca
es el espacio geográfico determinado por la línea divisoria
de las aguas que fluyen hacia una salida común.
La
línea que une los puntos en que el agua se separa hacia un
lado u otro marca el límite entre las cuencas.
Los
desniveles, la permeabilidad y la estructura geológica de
las cuencas por las que el agua baja la van concentrando en
cursos, lagos y lagunas. El agua no sólo corre por la
superficie sino que se insume y luego puede volver a aflorar.
Por eso la cuenca se integra no sólo por el espacio que baña
el agua superficial, sino también por todo el espacio por el
que su agua escurre.
La
dinámica natural señalada distribuye beneficios y
padecimientos entre los distintos lugares de la cuenca. Las
obras y las actividades del hombre pueden modificar esa
distribución natural. Las inundaciones son generalmente
naturales, pero también las provocadas por la acción antrópica,
lo que genera grandes reclamos judiciales e internacionales.
La
población necesita viviendas, oficinas, fábricas, caminos,
puertos, aeropuertos y otras construcciones y obras de
infraestructura que:
a)
Modifican ese escurrimiento originando inundaciones y la
erosión.
b)
Erosionan el suelo como consecuencia de la remoción de la
cobertura vegetal y los movimientos de tierra que requieren.
c)
Arrastran sedimentos que disminuyen la luminosidad y el oxígeno
en suspensión y generan la eutroficación y el embancamiento
de los cuerpos de agua. Este embancamiento disminuye la vida
útil de los embalses y la profundidad de las vías de
navegación y provoca mayores y mas frecuentes inundaciones.
d)
Disminuyen la infiltración que alimenta a los acuíferos y a
partes inferiores de las cuencas.
e)
Aumentan la velocidad de escurrimiento del agua, lo que, a su
vez, aumenta los efectos de las inundaciones y de la erosión.
f)
Aumenta la demanda de agua potable y de sistemas de evacuación
de aguas residuales. La insuficiencia de los servicios que no
llegan a prestarse estimulan el uso del agua para la dilución
de residuos, generalmente clandestinos o tolerados disminuye
sensiblemente la calidad del agua y convierte a sus lechos en
depósitos de residuos dañinos. También el movimiento del
agua descripto disemina periódicamente esos residuos por las
partes bajas de la cuenca.
La
gestión integrada de cuencas debe proveer a una legítima y
conveniente distribución de esos beneficios y de esos
perjuicios, balanceándolos con las cargas que corresponda
imponer.
III.-
Respuesta jurídica a la inundación natural.
Las
normas del código civil y de los códigos de agua que
prohiben modificar el escurrimiento natural del agua de
lluvia y de inundación o que someten a decisión
administrativa toda acción al respecto, las leyes llamadas
de uso del suelo y los planes reguladores tanto urbanos como
rurales que determinan los lugares en que no se permite
construir o reglamentan la construcción han dado una
respuesta jurídica a la inundación, incluida la natural.
Un
ejemplo de esta preocupación del legislador lo brinda la ley
11964 del 14 de mayo de 1997 de la Provincia de Buenos Aires
que norma todo lo relativo a la definición y demarcación de
los fundos del dominio público, vías de evacuación de
inundaciones, áreas inundables y zonas de riesgo (Arts.1, 11
y sigs) y faculta al Poder Ejecutivo para imponer tasas o
contribuciones por mejoras para obras de defensa contra las
inundaciones (Artículo 15 inc.e), establecer regímenes
impositivos especiales en áreas inundables (Artículo 15
inc.g), e imponer restricciones al dominio privado sólo en
el interés público en vías de evacuación de inundaciones
y áreas inundables o anegables o zonas de riesgo.
La
urgencia en dar una respuesta jurídica al problemas señalado
apresuró a la Legislatura a sancionar esta ley sin esperar a
consensuar uncódigo de agua que estaba proyectando desde hacía
muchos años y cuyo primer borrador había concluido ya a
fines de 1994.
IV.-
Respuesta jurídica al cambio climático que aumenta las
precipitaciones.
El
cambio climático, problema global de la humanidad, aumenta
las precipitaciones imponiendo una carga común a toda la
humanidad.
Es
sabido que el planeta Tierra estaría helado si no fuese por
la capa de dióxido de carbono y de los demás gases llamados
de efecto invernadero que la cubre y retiene parte del calor
que su superficie emite en forma de rayos infrarrojos como
hacen los cristales de un invernadero.
El
crecimiento de esa capa determina que la tierra retenga cada
vez más calor que ocasiona una mayor licuación del hielo y
el consiguiente aumento del nivel del agua que paulatinamente
va sumergiendo las áreas más bajas y que las inundaciones
sean más extremas.
Las
mayores emisiones de dióxido de carbono siempre han
provenido de los Estados Unidos y de Europa. Actualmente hay
que agregar al Japón y a las economía en gran expansión
asiáticas. Ultimamente están registrando una fuerte expansión
las emisiones de dióxido de carbono de la América latina,
agravadas por las provenientes de la devastación por el
fuego.
Según
información suministrada por el Oak Ridge National
Laboratory de los Estados Unidos, en 1994, este país emitía
el 22, 4% del dióxido de carbono mundial , agregándole la
China, la Federación Rusa y el Japón se llegaba a la mitad
de la emisión mundial y agregándole, además la India, el
Reino Unido, Italia, Francia al 60%.
Algo
intentó componer el Protocolo de Kioto aprobado en la III
Conferencia de las Partes de la Convención Marco Sobre
Cambio Climático (Kioto del 1 y al 10 diciembre de 1997) en
cuanto impuso a las partes de la Convención Marco una
reducción de las emisiones de los gases que provocan el
efecto invernadero incluidos en el protocolo de un 5% por
debajo de los niveles del Año 1990 (art. 3). El plazo para
el cumplimiento va desde los años 2008 y 2012.
La
Argentina es parte.
Para
cumplir las decisiones de la Convención y del Protocolo,
toda la humanidad tendría que adoptar, y lo está haciendo,
algunas medidas verificables y eficientes como:
-
Acudir
a tecnologías de ahorro y eficiencia energética y a
fuentes energéticas más limpias. Ello implica el
desarrollo de las energías renovables aunque no excluye
la peligrosa alternativa nuclear. Hacerlo requiere un
complejo de medidas, de diversa índole que pueden ser jurídicas,
educativas, financieras o fiscales.
-
Promover
la preservación de los ecosistemas de base vegetal
existentes y plantar la mayor cantidad posible de árboles.
-
Identificar
y evaluar los medios de que se vale la naturaleza para
capturar los gases causantes del efecto invernadero y las
actividades humanas que compensen las emisiones dañosas y
estimular unos y otros;
-
Penalizar
los movimientos innecesarios de cosas a larga distancia y
promover la actividad económica a pequeña escala (local
y regional).
El
correlato también jurídicamente sencillo es que cada Estado
imponga, lisa y llanamente las prohibición de la Convención
y del Protocolo de Kioto a los emisores, que son los
individuos y están sometidos a la autoridad de cada uno de
los Estado responsables de hacerlas acatar.
La
experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la
Convención Marco hace prever un bajo acatamiento de esas
limitaciones. La propia Unión Europea es pesimista respecto
a su cumplimiento de las metas fijadas por la Convención
Marco, ya que calcula que sus emisiones de dióxido de
carbono no disminuirán, sino que crecerán un 6% en el 2000
con respecto a 1990.
Los
Estados Unidos, principales emisores de gases de efecto de
invernadero del mundo emiten ya el 10% mas de dióxido de
carbono que en 1990. Cuando el Presidente Bush I adhirió a
la Convención Marco sobre Cambio Climático, condicionó su
cumplimiento a la medida de lo posible, lo que es razonable
si se toma en cuenta que ningún Estado ni individuo puede
ser obligado a hacer lo imposible, pero implica una duda
inicial muy fuerte en la intención de cumplir. A fines de
1997 el Gobierno del Presidente Clinton en la Conferencia de
Kioto condicionó su cumplimiento a que los países en
desarrollo también asuman compromisos aunque diferenciados
de los asumidos por los países desarrollados.
Ahora
el Presidente Bush II declaró que no firmará el protocolo
de Kioto.
Gran
parte del incremento de las precipitaciones debe atribuirse
al un cambio climático que aumenta las precipitaciones como
consecuencia del incremento de las emisiones de gases de
efecto de invernadero provocado la actividad humana global
referida más arriba.
Está
claro que los causantes son muchos y poderosos y que también
es difícil hacer efectiva su responsabilidad.
Dentro
de pocos días tendrá lugar en Nueva Delhi, India, del 23 de
octubre al 1 de noviembre la 8a Conferencia de las Partes del
Panel Intergubernamental Sobre Cambio Climatico: Cop-8 1/
CLAUDIA F VALLS , POSICIÓN
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO Y FORESTACIÓN, documento
elaborado para la Asociación Forestal Argentina (AFOA) cuyo
extracto puede consultarse en elDial.com Suplemento Ambiental
del 24/9/02. Una información actualizada puede consultarse
por Internet en www.ipcc.ch http://www.unfccc.de
V.-
Respuesta jurídica a la inundación antrópica.
La
reforma de 1994 de la Constitución Nacional prohibió genéricamente
la inundación antrópica dañina cuando proclamó el derecho
de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y
apto para el desarrollo humano, lo que convirtió en
enumerado a un derecho que antes era implícito (Constitución
Nacional, Arts. 33 y 41).
Pero
además impone a esos habitantes el deber de preservarlo que
es el reverso de ese derecho porque no preservar el ambiente
implica frustrarlo.
Con
ello convierte a ese deber en una carga pública, lo que, a
su vez habilita a todos los habitantes para hacer efectiva la
preservación con todos los medios jurídicos y materiales
que sean necesarios ( CSJN, Fallos 304:1187).
De
este modo legitima a todo habitante para accionar en defensa
del ambiente propio y ajeno y le reconoce el derecho a que la
comunidad le resarza los perjuicios sufridos y los gastos
incurridos en el cumplimiento de su deber.
El
Código Civil contiene abundantes normas relativas a las
crecidas y a las inundaciones.
Genéricamente
impone el ejercicio regular del derecho de propiedad, prohibe
el abuso del derecho (arts. 2513/4) y establece la
responsabilidad objetiva (art. 1113); acuerda a quien temiere
que de algunas cosas pudieran derivar daños a sus bienes una
acción posesoria para pedir medidas cautelares (art. 2499) y
limita el dominio obligado a tolerar
determinadas
molestias originadas en fundos vecinos e impone conductas
para evitar daño ambiental (arts. 2618 y sigs.).
No
se limita a imponer restricciones y límites al dominio, sino
que también impone medidas protectoras de la acción del
agua, como ser el camino de sirga (arts. 2639/40) la
incolumidad del transporte fluvial (art. 2641), la negación
de privilegios a los ribereños (art. 2642) con la excepción
de construir obras para volver el agua al estado anterior
(arts. 2643/44), la prohibición de extender las presas del
ribereño mas allá de la mitad del curso de agua (art.
2646), la de enviar determinada agua al predio inferior y la
de recibirla en determinadas circunstancias (arts. 2647 y
sigs.).
Además,
somete la construcción de represas al derecho administrativo
(art. 2645). Las represas son construcciones menores que
acostumbran hacer nuestros pobladores rurales y que antes hacían
los indios ( tranques y pozos pampa) para retener el agua de
lluvia.
a)
El daño a las cosas lo que incluye al agua tanto como cosa
dañosa como cosa dañada (Arts. 183 y 184 C.P..;
b)
La inundación, frecuentemente provocada por obras o
modificaciones ilícitas del terreno (Art. 187 y ss C.P.).;
c)
Los delitos contra la salud. Mediante la inundación pueden
cometerse esos delitos (Arts. 202 a 206 C.P.);
d)
El envenenamiento, adulteración o contaminación ambiental o
del agua mediante los residuos que la Ley 24.051 tipifica
como peligrosos y la inundación pueden generar (Art. 55).
Los
jueces se encargan de hacer cumplir las normas contenidas en
esos códigos.
Pero
la autoridad tiene el deber de evitar la inundación. Mejor
es prevenir que curar.
Cuando
la Constitución Nacional encomienda al Estado proveer a la
protección del derecho al ambiente no solo le manda
organizar la justicia con todo el aparato informativo que
demanda e instituir procedimientos ágiles y seguros, sino
que, además, le encomienda proveer prestaciones más
complejas y costosas, algunas de las cuales son:
a)
La utilización racional de los recursos naturales;
b)
La preservación del patrimonio natural y cultural, del
impacto de la inundación, entre otros.
Para
hacerlo, la Constitución Nacional desde 1994 avanza sobre
las atribuciones de las Provincias introduciendo la modalidad
de facultar al Gobierno de la Nación para fijar en materia
ambiental lo que ella llama "los presupuestos mínimos
de protección" para todo el país y a los provinciales
para complementarlas y aplicarlas.
Está
claro que los poderes nacionales es que solo pueden hacerlo
solo pueden hacerlo en materia de protección ambiental y sin
alterar las jurisdicciones locales
También
atribuye al Gobierno federal sofocar toda hostilidad entre
provincias (Art. 127) lo que lo faculta para impedir
cualquier inundación de una provincia a otra (Arts. 11 y
12).
VI.-
Un caso paradigmático: las inundaciones del río Salado en
la Provincia de Buenos Aires.
Las
inundaciones del río Salado en la Provincia de Buenos Aires.
No son las únicas que preocupan a los argentinos, también
se inundan otras regiones del país como es el caso de las la
inundaciones recurrentes de los Bajos submeridionales que
empiezan en el Chaco y siguen en Santa Fe.
Pero
las inundaciones del río Salado son las que mas han motivado
mayor cantidada de reclamos de productores y comentarios de
científicos, ingenieros, abogados , economistas, políticos
y publicistas
Restringen
severamente la producción de la zona en que se cría
probablemente el mejor ganado del mundo, genera conflictos de
derecho entre los propietarios de inmuebles y entre estos y
las autoridades , entre Municipios y entre Provincias.
Y
ello generó muchos y costosos reclamos judiciales.
Las
exigencias hidráulicas de una Provincia tan llana como la de
Buenos Aires determinaron la institución de un organismo
para el manejo del agua con motivaciones distintas de los
organismos responsables del agua habituales en otras
Provincias, que, por su aridez, se orientaron a la distribución.
Hace
más de un siglo se creó la Dirección de Desagües, que
luego se transformó en la actual Dirección Provincial de
Hidráulica.
En
1884 el sabio Florentino Ameghino cuestionó el afan de
construir simplemente desagües con su conocida exposición:
"La Provincia necesita obras de retención de las aguas
y no obras de desagües" (La Prensa, 16/5/1884).
Ese
objetivo de mantener el equilibrio entre la sequía y la
inundación inspiró la evolución de la Dirección
Provincial de Hidráulica.
En
1987 se produjo un fuerte avance de las aguas. Una de las
medidas que tomó la Provincia fue la apertura del canal
Cuero de Zorro-El Hinojo, el que fue, a la vez, la prolongación
final de una serie de canales que llevaron al Río Quinto
hasta la cuenca cerrada de las lagunas La Gaviota, EL Hinojo
y Las Tunas.Ello inundó numerosos campos cuyos propietarios
accionaron contra ella.
VII.-
Hay normas regulatorias de las inundaciones en la Provincia
de Buenos Aires y autoridades que las hagan cumplir.
El
código de aguas contiene atribuciones específicas para
normar y hacer cumplir las normas legales relativas a las
crecidas y a las inundaciones.
Fue
sancionado por la ley 12257, precisamente para dar el marco
regulatorio que el manejo del agua en la Provincia,
especialmente del agua de inundación que moderniza e integra
su legislación del agua.
Lo
elaboró una comisión especial creada por la Resolución
1885-92-93 del 18/11/92 de la Cámara de Diputados de la
Provincia.
Como
instituye nuevos derechos e introduce nuevas obligaciones
respecto al ejercicio de las actividades que afectan al agua,
considero conveniente dejar registradas en una revista
perdurable como EL DERECHO algunas de las circunstancias que
acompañaron su sanción y formular algunas interpretaciones
para coadyuvar a su aplicación.
No
sería novedad que una Provincia dictase un código de aguas;
todas o casi todas lo han hecho. La novedad es que sea la de
Buenos Aires. Si bien tardó muchos años en sancionar el
cuerpo integral normativo del agua, que tanto necesitaba, había
sido la primera Provincia en estudiar un código de aguas
integral y moderno.
Lo
había proyectado una Comisión especial creada por el
decreto del 13/11/936 de la que participaron juristas de la
talla de Manuel F. Castello, Benjamín Villegas Basavilbaso,
Alberto G. Spota y Manuel M. Diez e integrada también por
Federico Leloir, Ernesto Pueyrredón y el Director de Hidráulica
y Perforaciones de la Provincia, Ing. Félix Nieva, Alberto
G. Spota y Manuel Castello quienes, además de ser abogados,
eran también destacados y respetados catedráticos de
ingeniería. La comisión se basó en un documento de trabajo
de Alberto G. Spota fuertemente inspirado por el texto único
de las leyes italianas de 1933.
No
alcanzó tratamiento legislativo posiblemente por la amplitud
de las atribuciones que otorgaba a la autoridad; pero otras
provincias como las de Salta y Jujuy, Santiago del Estero y
La Pampa recogieron y ensayaron sus principios en códigos de
aguas que, a su vez, sirvieron de modelo a otros códigos.
La
sanción tuvo resistencia fuera del ámbito legislativo.
Quebrarla, marca el triunfo de una corriente de opinión.
Durante todo el año 1997, cuando se advirtió que el
proyecto código sería aprobado, se hizo circular en libros
y escritos la expresión: " Es evidente que en la
Provincia de Buenos Aires no se justifica una regulación genérica
del agua", avalada por distinguidos profesores
universitarios y representantes de dos fuertes organizaciones
empresarias.
El
código de aguas ordena y sistematiza el régimen jurídico
del agua en la Provincia, que contempla adecuadamente las
obras hidráulicas como también medidas para su construcción,
la expropiación de bienes y la constitución de servidumbre
e imposición de restricciones al dominio sobre inmuebles
privados (arts.107/119 y 136/143). Contiene disposiciones
específicas para normar y hacer cumplir las norma legales
relativas a las crecidas y a las inundaciones.
Su
artículo 37 y siguientes norma la construcción, operación
y financiamiento de las obras de defensa y mitigación de
inundaciones.
La
autoridad del agua, creada y organizada por el propio código
de aguas y los Decretos 613/99, 662-99 2307-99 y 2814-2000
aplica el código de aguas que le otorga atribuciones específicas
para normar y hacer cumplir las normas legales relativas a
las crecidas y a las inundaciones.
Tiene
funciones de planificación del agua y puede:
a)
Otorgar los derechos y concesiones.
c)
Reglamentar, supervisar y vigilar todas las actividades y
obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y
evacuación del agua.
d)
Establecer las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las labores, las obras y la prestación de
servicios, someter esas actividades a su autorización previa
y ordenar la remoción de las obras o cosas ejecutadas en su
contravención. Asimismo podrá removerlas cuando la demora
en hacerlo pusiese en peligro la vida o la salud de las
personas o perjudicase a terceros.
e)
Para cumplir sus funciones, la Autoridad del Agua y sus
agentes autorizados tendrán acceso a la propiedad privada,
previo cumplimiento de los recaudos legales pertinentes y en
tales supuestos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
d)
Reglar o aún prohibir cualquier acción que emprendiesen o
pretendiesen emprender los órganos y organismos del Estado
provincial y aún impugnar las de los órganos y organismos
del Estado nacional que afectasen la protección, conservación
y manejo del agua de la Provincia de Buenos Aires, la
planificación, el registro, la constitución y la protección
de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución
de las demás misiones que el código de aguas y las leyes
que lo modifiquen, sustituyan o reemplacen atribuyan a la
autoridad del agua (Arts.1 y 3).
e)
Reglamentar actividades e imponer la adecuación o remoción
de obras e instalaciones e impedir acciones que atenten
contra la preservación del agua y los cauces públicos o
causen perjuicios al ambiente por alteración en el agua (Artículo
101).
f)
Someter a su aprobación previa y al afianzamiento de los daños
que pudieran ocasionar (Artículo 102):
-
La
extracción de áridos, vegetales o animales del lecho y
la ribera interna del mar, ríos, arroyos, o lagunas.
-
La
ejecución de proyectos de preservación, recuperación y
ordenamiento del suelo, de bosques, del agua y de las
cuencas en general.
-
La
flotación.
-
El
embarque y desembarque de pasajeros y mercaderías.
-
La
construcción de puentes o aparatos o mecanismos
flotantes, anclados o amarrados a tierra firme.
-
La
construcción u operación de establecimientos
industriales, mineros, habitacionales o urbanos
-
El
tratamiento y disposición final de residuos.
-
Otras
actividades que determine la reglamentación.
g)
Otorgar o denegar su aprobación para que los órganos y
organismos del Estado nacional o provincial, o municipales
puedan otorgar autorizaciones vinculadas a las actividades
susceptibles de contaminar o introducir materias en cualquier
estado físico o formas de energía, de modo directo, que
pudieran degradar física, química o biológicamente al
recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo o que
pudieran provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como
las provenientes de actividades domésticas, disposición de
basura, agroquímicos, residuos y vertidos industrial,
mineros, o de cualquier otro tipo inclusive los aéreos(Artículo
103).
h)
Otorgar o denegar su permiso para introducir en el agua o
colocar en lugares de los que pudieran derivar hacia ella las
sustancias, los materiales y la energía susceptibles de
poner en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud
del agua para satisfacer los usos (Artículo 104).
i)
Crear Comités de cuencas hídricas, que son organismos de
asesoramiento, planeamiento y coordinación facultados para
la preparación y ejecución de un programa de desarrollo
integrado de la cuenca o región y atender su marcha
(Artículo
121, inc. a)y consorcios para realizar, administrar,
conservar, mantener u operar obras hidráulicas de beneficio
común previstas en el Código o prestar servicios hidráulicos
que se integran por los beneficiarios (Artículos 126/135).
Además
de usar estos instrumentos, el código le atribuye funciones
específicas que la habilitan para influenciar propuestas de
desarrollo en el interés de la sustentabilidad ambiental de
la cuenca (Artículo 4º).
Es
cierto que todavía no se creó un instrumento para el
desarrollo integral de la cuenca del Salado como fue la
Corporación de Desarrollo del Valle Bonaerense del río
Colorado instrumentada para el a fines de la década del 50 y
principios de la del 60 cuya creación recomendaron diversos
estudios. Proyectos no faltan tanto del organismo de
Desarrollo como de las obras y fueron muy estudiados por
equipos internacionales multidisciplinarios. Los fondos para
las inversiones ya empiezan a juntarse en la Provincia y en
la Nación. Los organismos de crédito internacionales
financiarían las obras necesarias para mitigar inundaciones
que esos equipos construyan. Podría haber llegado el momento
de crearlo.
Esa
Autoridad del Agua no es la única Autoridad con funciones en
materia de inundaciones.
Los
Intendentes Municipales tienen funciones claras en la
materia. El Artículo 161 del Código de aguas facultar al
Poder Ejecutivo y a la Autoridad del Agua para encomendarles
la aplicación del Código para casos especiales. Claro está
que sus decisiones se limitarán estrictamente al Partido en
que se tomen. Como el Intendente actuaría en calidad de
autoridad de primera instancia con recurso de alzada ante la
Autoridad del Agua, no podría operar y menos destruir obras
hidráulicas en perjuicio de Partidos vecinos. Además,
integran los Comités de Cuenca del área geográfica de su
competencia (Artículo 123).
Por
su parte, la Dirección Provincial de Hidráulica tiene a su
cargo la gestión del sistema hidráulico provincial (Ley
9694 modificada por los decretos leyes 10.106, 10.385 y la
ley 10.988) y aplica la ley 11964 que habilita aal Poder
Ejecutivo para imponer por decreto las restricciones al
dominio privado sólo en el interés público (art.15) en vías
de evacuación de inundaciones y áreas inundables o
anegables o zonas de riesgo que consistan en:
a)
Prohibiciones de:
b)
Obligaciones de:
-
Construir
o modificar determinadas obras.
-
Demoler
obstáculos al libre escurrimiento del agua.
-
Ordenar
la evacuación de las áreas amenazadas por inundación
grave o inminente.
Las
responsabilidades están plenamente asignadas, por lo que lo
que no le correspondería hacer a la Dirección Provincial de
Hidráulica le correspondería a la autoridad del agua y, si
algo faltara, el Ministro de la Producción ejerce la
autoridad ambiental.
VIII.-
Respuesta de la jurisprudencia.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
La
Corte Suprema en ejercicio de la competencia originaria que
le atribuyen los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional
viene sentenciando continuamente desde hace mas de quince años
con respecto a la responsabilidad de la Provincia de Buenos
Aires por los daños y perjuicios causados a terceros
mediante obras que construye para orientar las masas de agua
hacia zonas de menor aptitud productiva.
Sintetizo
algunas de sus decisiones:
COMPETENCIA
ORIGINARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS.
Es
de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda
iniciada contra la Provincia de Buenos Aires por
resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la
inundación y posterior permanencia de las aguas en el
establecimiento rural de propiedad de los actores, con
domicilio fuera de la Provincia de Buenos Aires (arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional).CSJN agosto 10 de 1995,
Terrero, Felipe y otros c/ Provincia de Buenos Aires. El
Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico:
228297
LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESPONDE:
Si
se encuentra acreditada la relación causal entre el obrar
legítimo de organismos dependientes de la misma y los daños
sufridos por la propiedad del actor ya que, si bien las
obras fueron encaradas con el propósito de impedir que los
efectos negativos de la inundación afectaran centros
poblados o zonas rurales de alta productividad, la provincia
demandada no pudo probar de forma que excluyera su
responsabilidad que las obras mantuvieron el natural
escurrimiento de las aguas o que éstas inevitablemente
hubieran irrumpido en el campo del actor. . CSJN, junio
16-1993, Prada, Iván Roberto c. Provincia de Buenos Aires,
P. 414. XXI).Record Lógico: 219882.El Derecho en Disco Láser
- (C) 1998 Albremática S.A.
Si
se encuentra comprobada la relación causal entre su obrar
legítimo a través de un conjunto de obras tendientes a
orientar las masas de agua hacia zonas de menor aptitud
productiva- y el hecho generador de los daños en la
propiedad del actor. . CSJN, junio 16-1993, Cachau, Oscar
José c. Bs. As., Pcia. de. D. 116. XXI. Discan S.A. c. Bs.
As., Pcia. de. D. 470. XX. Don Santiago SCA. c. Provincia de
Buenos Aires).Record Lógico: 219879.El Derecho en Disco Láser
- (C) 1998 Albremática S.A.
Si
la derivación de una importante masa de agua con el fin de
evitar su llegada a la laguna Alsina por el arroyo Sauce
Corto fue llevada a cabo imperfectamente por sus autoridades
incrementó considerablemente el caudal de el Arroyo El Huáscar.
CSJN, 8 Marzo 1988, Crotto Posse de Daireaux, Valeria y Otro
c. Provincia de Buenos Aires y El Derecho en Disco Láser -
(C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 191047.Art.1077 cód,.civ.
Si
un hospedaje ubicado en la localidad de Epecuén, que debió
ser evacuado por la inundación que arrasó la ciudad,
destruyendo la propiedad y aniquilando toda posibilidad de
explotación comercial que tuvo su causa en la actividad
desarrollada por las dependencias de la Provincia de Buenos
Aires. . CSJN, julio 2-1993, Bernardo Ciddio, Aquiles y otra
c. Provincia de Buenos Aires).Record Lógico: 219880El
Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.
Si
la destrucción del edificio, la pérdida del terreno y
mejoras y enseres existentes en un lote de terreno con
vivienda ubicado en la localidad de Epecuén, donde el
propietario accionante tenía su hogar, que debió abandonar
ante la inundación que arrasó la ciudad tuvo su causa en
la actividad desarrollada por las dependencias de la
Provincia de Buenos Aires. . CSJN, julio 2-1993, Bernardo
Ciddio, Juan c. Provincia de Buenos Aires).Record Lógico:
219881. El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática
S.A.
Mientras
subsistan las condiciones de afectación, lo que implica
reconocer y se reconoció el derecho de sus propietarios
inundados a efectuar nuevos reclamos si la inundación
perdura o se repite. CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y
otros c. Buenos Aires, Provincia de.
LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES NO RESPONDE:
-
Si
no se ha demostrado que la aparición de la denominada
"Flor amarilla" que sufrió un campo hubiera sido
causada proviniese de las inundaciones de las que la
provincia de Buenos Aires era responsable. CSJN, 8 Marzo
1988, Crotto Posse de Daireaux, Valeria y Otro c. Provincia
de Buenos Aires.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática
S.A. Record Lógico: 191048. Art.1077 cód,.civ.
-
Sólo
como resultado de la violación del orden jurídico, sea
legal o constitucional y sólo existe violación de la
garantía de la propiedad cuando se incurre en la conducta
vedada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Las demás
afectaciones que pueda sufrir este derecho -como cualquier
otro- no son más que una consecuencia de la vida en
sociedad que impone entre otros, el deber de solidaridad
(disidencia del doctor Fayt). Si los daños derivan de actos
imperativos realizados por la Provincia de Buenos Aires
frente al ingreso de grandes masas de agua, realizados con
el fin de evitar que éstas se convirtieran en una amenaza a
poblaciones, dicha actividad lícita se produce en el ámbito
de una relación de supremacía general presidida por
razones de interés general de la comunidad (disidencia del
doctor Fayt). . CSJN, junio 16-1993, Cachau, Oscar José c.
Bs. As., Pcia. de. D. 116. XXI. Discan S.A. c. Bs. As.,
Pcia. de. D. 470. XX. Don Santiago SCA. c. Bs. As., Pcia.
de). Record Lógico: 219875 y 219877. El Derecho en Disco Láser
- (C) 1998 Albremática S.A.
-
Si
la actora no demostró el carácter exclusivo -o al menos
determinante- de la realización de las distintas obras
ejecutadas por los organismos provinciales como causa de la
inundación que afectó su propiedad ni que, frente a las
circunstancias de orden natural tal inundación
-razonablemente- no se hubiese producido de no haber
ejecutado la Provincia de Buenos Aires las obras del caso
(disidencia del doctor Barra). . CSJN, junio 16-1993,
Cachau, Oscar José c. Bs. As., Pcia. de. D. 116. XXI.
Discan S.A. c. Bs. As., Pcia. des. D. 470. XX. Don Santiago
SCA. c. Bs. As., Pcia. de); (ídem, Prada, Iván Roberto c.
Buenos Aires, Provincia de).Record Lógico: 219876. El
Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.
DAÑOS
Y PERJUICIOS. EXTENSIÓN. CÁLCULO DEL MONTO.
La
Provincia de Buenos Aires es responsable por los daños y
perjuicios causados por la inundación y posterior
permanencia de las aguas en el establecimiento rural de
propiedad de los actores, debiéndose utilizar, a los
efectos de fijar el monto de la indemnización, el criterio
que surge del art. 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, toda vez que los cálculos
productivos efectuados suponen una rentabilidad ideal
despejada de las incertidumbres propias de una explotación
como la que aquí se trata, sujeta por sus características
a variadas eventualidades que pueden producirse si se
atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en
este ámbito económico.. CSJN, agosto 10-1995, Terrero,
Felipe y otros c. Buenos Aires, Provincia de).Record Lógico:
228955.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática
S.A.
Corresponde
efectuar una apreciación muy prudente de los daños
reclamados por la paralización del proceso productivo por
una empresa dedicada a la explotación de yacimientos de
sulfato de sodio, como consecuencia del avance de las aguas
provenientes del sistema de lagunas llamadas
"Encadenadas del Oeste", debido al canal
construido por la Dirección de Hidráulica de la provincia
de Buenos Aires, si la planta tropezó en su funcionamiento
con dificultades técnicas que, sin ser estructurales, se
extendieron hasta casi un año después de su instalación,
a lo que hay que agregar la eventual significación de su
situación patrimonial sobre la evolución del proyecto .
CSJN, 21 Mayo 1987, Carlos Moreira y Hnos, SA c. Buenos
Aires, Provincia de.
DAÑO
MORAL
No
corresponde que la Provincia de Buenos Aires resarza el daño
moral tratándose de los perjuicios sufridos por:
Un
establecimiento dedicado a la explotación de yacimientos de
sulfato de sodio a orillas de un lago, como consecuencia del
avance de las aguas causado por obras hidráulicas
efectuadas por la Provincia demandada . CSJN, Marzo 24 1987,
Pronar Sociedad Anónima Minera, Industrial y Comercial c.
Buenos Aires, Provincia de.
-
Una
explotación de sulfato de sodio por el avance de las
aguas provenientes del sistema de las lagunas
"Encadenadas del Oeste" debido al canal
construido por la Dirección de Hidráulica de la
Provincia de Buenos Aires. CSJN, 21 Mayo 1987, Carlos
Moreira y Hnos c/ Provincia de Buenos Aires en El Derecho
en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico:
191089
Los
actores como consecuencia de los daños causados por la
inundación y posterior permanencia del agua en su
establecimiento rural de causada por obras hidráulicas
efectuadas por la Provincia demandada. Art. 1078 cód.civ.-
CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y otros c/ Provincia
de Buenos Aires y El Derecho en Disco Láser - (C) 1998
Albremática S.A.Record Lógico: 228807
-
Los
actores como consecuencia de los daños derivados de la
permanencia de las aguas en una fracción de campo, como
resultado de las obras realizadas por la provincia que
alteraron el equilibrio hídrico. CSJN, 12 Mayo 1988,
Alzaga de Lanusse, María J. y Otros c. Provincia de
Buenos Aires S/daños y Perjuicios y El Derecho en Disco Láser
- (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 195290
INTERDICTO
DE OBRA NUEVA.
-
No
procede el interdicto de obra nueva contra los trabajos de
desvío de las aguas efectuados para controlar las
inundaciones, que afectaron un campo vecino, desde que
cualquier decisión sobre restitución de las cosas a su
estado anterior mediante su destrucción requiere, por las
características del caso, un debate más amplio en el
cual se aprecien los efectos de tales obras, que escapa a
los estrechos límites de un juicio sumarísimo CSJN, 28
Mayo 1987. ED, 126-206.
INTERDICTO
DE RETENER.
-
Si
como consecuencia de la apertura de una brecha en un canal
para controlar las inundaciones se desviaron las aguas
anegando un campo vecino, no procede el interdicto de
retener desde que las obras no se llevaron a cabo en dicho
fundo y en consecuencia, no hubo actos posesorios de la
Provincia, ni ninguna pretensión sobre el inmueble .
CSJN, 28 Mayo 1987. ED, 126-206.
LUCRO
CESANTE . EXTENSIÓN
La
circunstancia de que el establecimiento dedicado a la
explotación de ya cimientos de sulfato de sodio a orillas
de un lago, no hubiese llegado a entrar en funcionamiento,
no es óbice para el resarcimiento del lucro cesante
derivado del avance de las aguas causado por obra hidráulicas
efectuadas por la Provincia demandada CSJN, Marzo 24 1987,
Pronar, SA Minera Industrial y Comercial c. Buenos Aires,
Provincia de.
El
curso de intereses sobre el lucro cesante derivado de los
perjuicios sufridos por un establecimiento dedicado a la
explotación de Yacimientos de sulfato de sodio a orillas de
un lago, como consecuencia del avance de las aguas causado
por obras hidráulicas efectuadas por la Provincia
demandada, es procedente y debe hacerse efectivo a partir de
cada período anual. CSJN, Marzo 24 1987, Pronar, SA Minera
Industrial y Comercial c. Buenos Aires, Provincia de.
Sólo
corresponde un muy moderado reconocimiento del lucro cesante
de una empresa dedicada a la explotación de yacimientos de
sulfato de sodio como consecuencia del avance de las aguas
provenientes del sistema de lagunas llamadas
"encadenadas del oeste" debido al canal construido
por la Dirección de Hidráulica de la provincia de Buenos
Aires, si sus complicaciones económicas existían ya antes
del avance de las aguas CSJN, 21 Mayo 1987, Carlos Moreira y
Hnos., SA c. Buenos Aires, Provincia de.
Corresponde
rechazar el reclamo por el lucro cesante futuro si las
manifestaciones del perito, unidas al retiro paulatino de
las aguas y la potencial recuperación de las tierras privan
de una certidumbre medianamente aceptable a la entidad de la
alegada subsistencia futura del daño que impide admitirlo
en las circunstancias actuales. CSJN, junio 16-1993,
Estancias Marré SAIAF e I. c. Provincias de Córdoba, La
Pampa y Buenos Aires.Record Lógico: 219937. El Derecho en
Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.
Proceden
los intereses respecto del lucro cesante derivado de la
perduración de las aguas en una fracción de campo como
resultado de las otras realizadas por la provincia alteraron
el equilibrio hídrico.No proceden los intereses respecto
del lucro cesante futuro.- CSJN, Mayo 12-1988, Alzaga de
Lanusse, María J. y Otros c. Provincia de Buenos Aires.S/daños
y Perjuicios. El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática
S.A. Record Lógico: 196202 y196203.Art.1077 cód,.civ.y
Art.1078 cód,.civ.
No
corresponde el curso de intereses sobre la suma que se
condena a pagar como indemnización del perjuicio futuro que
se reconocen a un establecimiento dedicado a la explotación
de yacimientos de sulfato de sodio a orillas de un lago,
como consecuencia del avance de las aguas causado por obras
hidráulicas efectuadas por la Provincia demandada. CSJN,
Marzo 24 1987, Pronar, SA Minera Industrial y Comercial c.
Buenos Aires, Provincia de.
La
provincia de Buenos Aires, responsable de las inundaciones
que sufrió un campo, no está obligada a resarcir los
gastos provocados por el aumento de personal, si no se ha
demostrado que provenga de las inundaciones. CSJN, 8 Marzo
1988, Crotto Posse de Daireaux, Valeria y Otro c. Provincia
de Buenos Aires.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática
S.A. Record Lógico: 191050.Art.1077 cód,.civ.
La
Provincia de Buenos Aires, responsable de parte de los daños
causados por la inundación y posterior permanencia de las
aguas en el establecimiento rural de propiedad de los
actores, no está obligada a resarcir la desvalorización
del campo. CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y otros c.
Buenos Aires, Provincia de.Record Lógico: 228918.El Derecho
en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.
En
esta causa el Tribunal atribuyó un 70% de los daños
sufridos por la parte actora a las obras hidráulicas
efectuadas por la provincia demandada. Allí se hizo mérito
de la reiterada jurisprudencia recaída en juicios iniciados
a consecuencia del ingreso de aguas del Río Quinto y su
derivación por el canal La Dulce-Bajo Vidania a partir del
caso de Fallos: 312:2266. seguida por las mismas partes ante
la Secretaría de Juicios Originarios (Fallos: 318:1440).
CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y otros c. Buenos
Aires, Provincia de.y T. 54. XXXIV ORIGINARIO -
"Terrero, Felipe Eduardo y otros c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ daños y perjuicios" - CSJN - 26/02/2002
.
ADVERTENCIA
DE LA CORTE.
La
inundación se repite. Los juicios también.
En
un fallo de febrero de este año "la Corte cree
necesario advertir que la permanencia de las aguas en el
campo de los actores que lleva ya 14 años -situación en la
que no se avizoran soluciones más o menos cercanas- impone
instar a las autoridades provinciales a imaginar soluciones
legales que, sin detrimento de los derechos de los
perjudicados, atempere -o ponga fin- al presente estado de
cosas y a la consiguiente carga económica que genera al
Estado la reiteración de reclamos de la presente naturaleza
T.
54. XXXIV ORIGINARIO - "Terrero, Felipe Eduardo y otros
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" -
CSJN - 26/02/2002
SUMARIO
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO. Daños y perjuicios. Inundación de un
establecimiento rural de propiedad de un particular.
Determinación del lucro cesante
TEXTO
COMPLETO
Buenos
Aires, 26 de febrero de 2002.//
Vistos
los autos: "Terrero, Felipe Eduardo y otros c/ Buenos
Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"
DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DAÑO
MORAL.
La
Provincia de Buenos Aires está obligada a resarcir el daño
moral por perjuicios sufridos por la parte actora derivados
de haber quedado bajo las aguas el hotel que explotaba y la
casa en la cual vivían como resultado de las obras
realizadas por la Provincia.
SCPBA
10 diciembre de 1992, Bonjour, Oscar Daniel y otro c/
Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de
fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Bs.Aires 99, RL 37200
DAÑO
MORAL.
Teniendo
en cuenta que los actores han visto desaparecer bajo las
aguas el hotel que explotaban y la casa en la cual vivían,
utilizándose las amplias facultades concedidas a los
magistrados para fijar la reparación del daño moral, es
justo establecer dicho rubro en la suma de pesos 8000.
C0203
LP, B 72936 RSD-302-92 S 10-12-92, Juez PERA OCAMPO (SD)
CARATULA:
Bonjour, Oscar Daniel y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/
Daños y perjuicios
MAG.
VOTANTES: Pera ocampo - Pereyra Muñoz
Fallos
de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, Base de
fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Bs.Aires 98, RL 377201.
INTERDICTO
DE OBRA NUEVA
No
procede el interdicto de obra nueva contra los trabajos de
desvío de las aguas efectuados para controlar las
inundaciones, que afectaron un campo vecino desde que
cualquier decisión sobre restitución, de las cosas a su
estado anterior mediante su destrucción requiere, por las
características del caso, un debate más amplio en el cual
se aprecien los efectos de tales obras, que escapa a los
estrechos límites de un juicio sumarísimo.-
CC0000
TL 9585 RSD-19-23 S 27-3-90, Juez MACAYA (SD)
CARATULA:
Zubía, Osvaldo y otra c/ Micheo, Fermín s/ Interdicto de
obra nueva.
LUCRO
CESANTE
El
lucro cesante se reconoce hasta la oportunidad del pago
efectivo, o sea que no se limita al resarcimiento del aludido
rubro hasta el momento de la sentencia que declarara
transferido el dominio ni tampoco al del presunto tiempo del
retiro de las aguas.
CC0203
LP, B 82689 RSD-121-96 S 21-5-96, Juez FIORI (SD)
CARATULA:
Recanati, Hugo O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y
perjuicios
OBS.
DEL FALLO: CC0203, causa B-81928 reg. sent. 47/96
MAG.
VOTANTES: Fiori-Bissio
Procurator
- Copyright © Albremática - 1998.
LUCRO
CESANTE PRETÉRITO
Corresponde
indemnizar el lucro cesante pretérito derivado de que las
inundaciones provocadas por el aporte de las aguas del río
Quinto a través de un canal construido por la Provincia de
Buenos Aires impidieron al actor utilizar su campo
No
corresponde compensar el lucro cesante con el daño (arts. 14
y 17 C.N.; artículo 1069, Código Civil.
SCPBA,
sentencia del 22 de febrero de 1994, García Dopico, J. A. c/
Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de
fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Bs.Aires 98.
PRESCRIPCIÓN.
CURSO.
La
permanencia de las aguas en el inmueble no era irreversible.
La
duración de la causa dañosa fue provocando nuevos
perjuicios, por lo que no puede considerarse que la
prescripción de la acción para reclamar su indemnización
se haya iniciado con anterioridad a su materialización.
La
incertidumbre en cuanto a la persistencia de la causa dañosa
impidió el inicio del curso de la prescripción (arts. 3986,
3494, y 4017 del Código Civil). SCPBA,
Sentencia del 24 de mayo de 1994 , Roig de Orge c/ Provincia
de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de
la Suprema Corte de Justicia de la Prov. Aires 98.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EXTENSIÓN. CÁLCULO DEL MONTO.
VALOR DE LA TIERRA
No
corresponde indemnizar el valor de la tierra, aunque no se
haya podido determinar el lapso que permanecerá bajo el
agua, ya que tal circunstancia impidió considerar este punto
toda vez que no es factible mensurar razonablemente su cuantía
futura ni verificar la inutilización permanente de la zona
afectada por la inundación (artículo 1068, C. Civil).
El
rubro no se declara improcedente, sino que no puede abordarse
en este tipo de pleito, pues faltan las necesarias
condiciones para hacerlo.
Los
interesados lo pueden hacer valer en la oportunidad que
consideren conveniente.
SCPBA;
S 10-12-92, Bonjour, Oscar Daniel y otro c/ Provincia de
Buenos Aires s/ Daños y perjuicios por inundaciones en Base
de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Bs.Aires 98.
Registro
Lógico Número: 37198- Fallos de la Suprema Corte de
Justicia de Buenos Aires - Versión 1999 - Procurator -
Copyright Albremática.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EJECUCIÓN DE OBRAS HÍDRICAS.
RELACIÓN CAUSAL
La
ejecución de obras hídricas por la Provincia de Buenos
Aires ha quebrado el sistema natural de las aguas.
La
Provincia no adoptó las medidas eficaces para evitar las
consecuencias de la inundación.
Hay
una relación causal entre el obrar legítimo de la Provincia
y el hecho generador de los daños, sin que interese, en el
marco de este litigio, determinar la eventual participación
de terceros en los hechos generadores de la inundación, ni
si las aguas provenían de la cuenca del río Quinto, o de
las precipitaciones pluviales producidas, pues nada de ello
excluye su responsabilidad.Vease: SCPBA Sentencia del 30 de
diciembre de 1993; Melon Gil, Roberto c/ Provincia de Buenos
Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 98.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EXTENSIÓN.
Corresponde
establecer la responsabilidad de la Provincia de Buenos
Aires, demandada, en un cincuenta (50) por ciento, por
cuanto:
El
agua del río Quinto ingresó a la Provincia de Buenos Aires
por el Partido de Rivadavia en grueso volumen.
Durante
algunos meses se produjeron lluvias en exceso, agravando el
problema.
SCPBA
S 22 de febrero de 1994: García Dopico, J. A. c/ Provincia
de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 98
RL 43633.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EXTENSIÓN.
CÁLCULO
DEL MONTO. VALOR
DE LA TIERRA
No
corresponde indemnizar el valor de la tierra, aunque no se
haya podido determinar el lapso que permanecerá bajo el
agua, ya que tal circunstancia impidió considerar este punto
toda vez que no es factible mensurar razonablemente su cuantía
futura ni verificar la inutilización permanente de la zona
afectada por la inundación (artículo 1068, C. Civil).
El
rubro no se declara improcedente, sino que no puede abordarse
en este tipo de pleito, pues faltan las necesarias
condiciones para hacerlo.
Los
interesados lo pueden hacer valer en la oportunidad que
consideren conveniente (artículo 164, CPC).
SCPBA,
sentencia del 22 de febrero de 1994, García Dopico, J. A. c/
Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de
fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Bs.Aires 98.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO FORTUITO.
RELACIÓN CAUSAL
La
provincia demandada debe indemnizar los daños producidos a
los propietarios y usufructuarios de un inmueble rural
afectado por el desquilibrio del sistema hídrico provocado
por una obra pública -funcionamiento del canal Ameghino- que
inundó el bien raíz. Y cabe excluir la aplicación del artículo
514 del Cód. de fondo, pues los factores climáticos
alegados no eran nuevos en la zona, lo que tornaba previsible
su reiteración. Precisamente el mencionado canal, con su
trasvasamiento de aguas a un sistema endorreico, ha creado
una situación inestable determinante de los problemas
comprobados, a la que contribuye el uso de la obra de
regulación de descarga en la laguna Alsina causando las
inundaciones del caso y la permanencia de las aguas, que no
podría ser provocada por ningún fenómeno natural.
CI
Artículo 514
C0201
LP, B 78418 RSD-269-94 S 12-10-94, Juez CRESPI (SD)
CARATULA:
Ruggeri, Osvaldo c/ Provincia de Bs. As. s/ Daños y
perjuicios
MAG.
VOTANTES: Crespi-Sosa
IX.-
Las inundaciones interprovinciales. Respuesta de la
jurisprudencia.
Hay
mecanismos jurídicos y administrativos que se aplican a la
inundación causada por el agua que proviene de otra
provincia.
Cuando
una cuenca abarca el territorio de distintas provincias podrían
realizarse en una de ellas actividades que perjudicasen a las
otras o desaprovechasen la oportunidad de manejar racional y
equitativamente la cuenca.
Oportunamente
se crearon sendos Comités interjurisdiccionales para el
estudio de las inundaciones integrados por el Gobierno
Nacional y, en un caso por las de Buenos Aires Córdoba, San
Luis y Santa Fe (1980) y, en el otro por las de Buenos Aires,
Córdoba y La Pampa.
Por
otra parte la ley 11723 dispone que cuando el recurso sea
compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales
deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de
acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento
(Articulo 44).
Hay
una abundante jurisprudencia relativa a las inundaciones que
afectaron a propietarios rurales de la Provincia de Buenos
Aires, con agua proveniente de, Córdoba, San Luis y Santa Fe
y hasta de La Pampa, que , en su momento, incoaron cuantiosos
reclamos judiciales (Prada, Iván R. c/ Provincia de Buenos
Aires, Causa s/daños y perjuicios P 405 XIX y P.414 XX, CS,
Sentencia del 16/6/93; Cachau, Oscar José SAMIC c/ Provincia
de Buenos Aires, Causa C 984 XX s/daños y perjuicios CS,
Sentencia del 16/6/93; DISCAM SA c/ Provincia de Buenos
Aires, Causa D 116 XXI s/daños y perjuicios CS, Sentencia
del 16/6/93; Don Santiago SCA c/ Provincia de Buenos Aires,
Causa D 470 XX s/daños y perjuicios CS, Sentencia del
16/6/93; Del Pupp, Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires, s/daños
y perjuicios C. Civ y Com La Plata, Sentencia del 15/10/90;
García Dopico, J.A c/ Provincia de Buenos Aires, s/daños y
perjuicios C. Civ y Com La Plata, Sentencia del 22/2/94.
En
el año 2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nacion se
declaró competente para entender en una queja de la
Provincia de Buenos Aires interpuesta en los términos de los
artículos 117 y 127 de la Constitución Nacional contra la
de Santa Fe que ejecutaba obras que alterarían el
escurrimiento natural de las aguas de la laguna La Picasa,
ubicada en su territorio en su perjuicio.
La
Corte imprimió a la causa el trámite del proceso sumario y
ordenó a la Provincia de Santa Fe que realizase los
taponamientos de alcantarillas necesarios para restablecer el
escurrimiento natural (B.528/00 XXXVI ORI - "BUENOS
AIRES, PROVINCIA DE C/ SANTA FE, PROVINCIA DE S/ SUMARISIMO -
DERIVACION DE AGUAS-" - CSJN - 13/07/2000).
X.-
Propuestas de organismos internacionales respecto a las
inundaciones .
La
mayoría de los conflictos de derecho entre Estados derivan
de que un Estado deje escurrir poca cantidad aguas abajo,
pero no por inundación.
Sin
embargo en la Argentina, la inundación que generan los
embalses en ríos internacionales ha motivado muchos acuerdos
y algunas disputas, como ser, en nuestro país, la limitación
de la cota de Salto Grande para no inundar territorio del
Brasil, las indemnizaciones que pagan la Argentina y el
Paraguay por las tierras que inunda el embalse de Yacyretá y
las que tendría que pagar si se comprobase que genera
inundaciones en la Provincia de Corrientes.
La
suspensión unilateral de la construcción y operación del
sistema de embalses de Gabcíkovo-Nagymaros en el río
Danubio para la generación de hidroelectricidad, el
mejoramiento de la navegación y la defensa contra
inundaciones acordadas por el Tratado del 16 de septiembre de
1977 motivó uno de los fallos mas interesantes en materia de
agua de la Corte Internacional de Justicia de La Haya .3/
Las
Naciones Unidas han opinado sobre el tema
Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo que se
celebró en Río de Janeiro entre el 3 y el 14 de junio de
1992 proclamó en su AGENDA 21
18.1..........
El medio de agua dulce se caracteriza por el ciclo hidrológico,
que incluye las inundaciones y sequías, cuyas consecuencias
se han vuelto en algunas regiones más extremas y dramáticas
durante los últimos años. El cambio climático mundial y la
contaminación atmosférica podrían también tener
consecuencias para los recursos de agua dulce y su
disponibilidad y, con la elevación del nivel del mar, poner
en peligro las zonas costeras bajas y los ecosistemas de las
islas pequeñas.
18..........
cuando sea necesario, habrá de darse prioridad a las medidas
de prevención y control de las inundaciones, así como al
control de la sedimentación.
18.12
Todos los Estados, según la capacidad y los recursos de que
dispongan, y mediante la cooperación bilateral o
multilateral, incluidas, según proceda, las Naciones Unidas
y otras organizaciones competentes, podrían ejecutar las
siguientes actividades para mejorar la ordenación integrada
de los recursos hídricos:
..........f)
Luchar contra las inundaciones y las sequías, mediante,
entre otras cosas, el análisis de riesgos y la evaluación
de las consecuencias sociales y ambientales;
18.27
Todos los Estados, según la capacidad y los recursos de que
dispongan, y mediante la cooperación bilateral o
multilateral, incluidas, según proceda, las Naciones Unidas
y otras organizaciones competentes, podrían emprender las
actividades siguientes:
.......
i) Establecer y reforzar en todos los países la capacidad
institucional,
incluidas
disposiciones legislativas y normativas, que sea necesaria
para velar por una evaluación adecuada de sus recursos hídricos
y unos servicios de previsión de inundaciones y sequías;
..............................................................
Establecer
previsiones y alertas de inundaciones y sequías dirigidas al
público en general y a la defensa civil;
18.76
i)
Introducir el drenaje de superficie en la agricultura de
secano para impedir el anegamiento temporal y la inundación
de las tierras bajas;
18.88
Desarrollar y aplicar estrategias de respuesta requiere un
uso innovador de medios y soluciones técnicos, entre ellos
la instalación de sistemas de alerta para sequías e
inundaciones ..........
Mas
parca fue la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Desarrollo Sostenible que había empezado el 26 de agosto y
concluyó el 4 de septiembre de 2002 en Johannesburgo.
Mediante una Declaración Política proclamó la necesidad de
erradicar la pobreza, entre otros medios mitigando los
efectos de las inundaciones mediante el uso de información y
pronósticos relativos al clima, alerta temprana, manejo
adecuado de los recursos naturales, adecuadas prácticas
agrocopecuarias y conservación de ecosistemas para revertir
las actuales tendencias y minimizar la degradación del agua
y la tierra.
Propone
un enfoque integrado y preventivo conducente a la reducción
de los riesgos de inundación.
3/
Hungría y Checoeslovaquia acordaron la construcción y
operación del sistema de embalses de Gabcíkovo-Nagymaros en
el río Danubio para la generación de hidroelectricidad, el
mejoramiento de la navegación y la defensa contra
inundaciones. Acordaron, asimismo que el proyecto debía
preservar la calidad del agua y cumplir las obligaciones que
requiere la protección de la naturaleza (Artículos 15, 19 y
20).
El
Tratado estipulaba unidad indivisible del sistema de las
obras territorio (Artículo 1, parr.1).
Ninguna
cláusula preveía su extinción, sino su pleno cumplimiento.
Cuando
Checoeslovaquia, se fraccionó en distintas Repúblicas la
sucedió la República de Eslovaquia.
Hungría
no construyó la parte de las obras a su cargo invocando que
esa obligación era de cumplimiento imposible porque podría
contaminar las napas subterráneas y generar el embancamiento
del río en su perjuicio.
La
Corte consideró que:
a)
Eslovaquia, como sucesora de Checoeslovaquia es parte en el
Tratado del 16 de septiembre de 1977 desde el 1 de enero de
1993.
b)
Ni Hungría ni Checoeslovaquia cumplieron con las
obligaciones que les impuso el Tratado, pero esta mala
conducta reciproca no autoriza a ninguna de las partes a
rescindir el Tratado y que aceptar la resolución unilateral
del Tratado fundada en el incumplimiento recíproco afectaría
la regla del pacta sunt servanda y constituiría un mal
precedente.
La
Corte consideró que el estado de necesidad invocado por
Hungría no era tal porque:
a)
El peligro no era inminente ni grave ni Hungría acreditó
que en 1989 no tuviera otra alternativa que suspender las
obras.
b)
Eslovaquia venía realizando las obras de Nagymaros conforme
a lo estipulado.
c)
Los peligros alegados eran inciertos y derivarían de un
proceso natural a largo plazo.
d)
Los nuevos requerimientos ambientales posteriores al Tratado
impuestos por el derecho internacional no constituían un
impedimento para su ejecución. Hungría había ilustrado su
alegato con el argumento de que la antigua obligación de no
causar perjuicio substancial al territorio de otro Estado había
evolucionado hacia la obligación erga omnes de evitar el
perjuicio mediante el " principio precautorio ".
Con
relación a ese alegato, la Corte consideró que el Tratado
contenía previsiones suficientes para salvaguardar el medio
ambiente, ya que imponía genéricamente a las partes que
cumpliesen sus obligaciones sin perjudicar la calidad del
agua del Danubio y protegiendo la naturaleza (Artículos 15,
19 y 20).
Consideró
que los Estados deben tomar en cuenta las transformaciones
del derecho ambiental de las últimos veinte años tanto en
actividades nuevas cómo en la continuación de actividades
anteriores conjugando el desarrollo económico con la
protección del ambiente y que las partes deben considerar en
conjunto el impacto ambiental de la operación de la planta
hidroeléctrica, especialmente el volumen de agua a derivar
al lecho antiguo del Danubio y a sus brazos. Pero deben
hacerlo ellos y no la Corte.
Por
eso opinó que Hungría debió haber emprendido el camino de
la negociación o el arbitraje pactado en el Tratado o bien
proponer su modificación, pero no denunciarlo
unilateralmente. Por lo tanto, la notificación que practicó
a Eslovaquia declarándolo resuelto no fue suficiente para
extinguirlo.
También
reprochó la Corte la conducta de Checoeslovaquia por desviar
motu propio aguas del Danubio, no obstante haberse previsto
la alternativa en el proyecto original aprobado porque ello
implica:
a)
Asumir unilateralmente el control de un recurso compartido
privando a Hungría de su derecho a una participación
equitativa y razonable. La sentencia se funda expresamente en
la Convención del 21 de mayo de 1997 sobre el derecho de los
usos no navieros de los cursos de agua internacionales.
b)
Un desconocimiento de la proporcionalidad que requiere el
derecho internacional por los efectos permanentes que el desvío
del agua tuvo sobre la ecología del área ribereña de
Szigetköz.
Sentenció,
por lo tanto que:
1.-El
Tratado conservaba su pleno vigor no obstante los
incumplimientos recíprocos.
2.-Cada
parte debía responder ante la otra por el perjuicio que su
incumplimiento había causado.
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