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  SUPLEMENTO DE DERECHO AMBIENTAL 

DOCTRINA

 
     
 

Daños causados por inundaciones 

 

Por Mario F. Valls 

 
Voces: Inundación. Daños, perjuicios y molestias. Responsabilidad.

Los hechos naturales y los actos humanos como factores de atribución de responsabilidad. Tribunal competente. El onus probandi. Prescripción.

Código de aguas. Acciones.

 

I.- Lluvia natural y lluvia antrópica. Inundación natural e inundación antrópica.

II.- Daño que genera la inundación .

III.- Respuesta jurídica a la inundación natural.

IV.- Respuesta jurídica al cambio climático que aumenta las precipitaciones.

V.- Respuesta jurídica a la inundación antrópica.

VI.- Un caso paradigmático: las inundaciones del río Salado en la Provincia de Buenos Aires.

VII.- Hay normas regulatorias de las inundaciones en la Provincia de Buenos Aires y autoridades que las hagan cumplir.

VIII.- Respuesta de la jurisprudencia.

IX.- Las inundaciones interprovinciales. Respuesta de la jurisprudencia.

X.- Propuestas de organismos internacionales respecto a las inundaciones .

 

 

 

I.- Lluvia natural y lluvia antrópica. Inundación natural e inundación antrópica

.

La lluvia es un hecho natural.

La inundación es un hecho natural originado por el exceso de lluvias.

La actividad humana puede causar inundación. Lo hace frecuentemente para liberar de la inundación a tierras que quiere privilegiar llevando el agua a otras tierras a las que pueden necesitarlas o pueden resultarle perjudiciales.

La actividad humana también puede causar un exceso de lluvias.

La humanidad entera, especialmente sus sectores mas desarrollados está provocando, y con creciente intensidad desde hace casi dos siglos, un cambio climático que aumenta las precipitaciones en todo el planeta y, por ende las inundaciones.

 

II.- Daño que genera la inundación .

 

Pero no todo el daño proviene de ese incremento.

Cuando el agua precipita en la tierra la fuerza de gravedad la va llevando a niveles inferiores hasta llegar a una salida común al mar o bien a un curso de agua.

Cuenca es el espacio geográfico determinado por la línea divisoria de las aguas que fluyen hacia una salida común.

La línea que une los puntos en que el agua se separa hacia un lado u otro marca el límite entre las cuencas.

Los desniveles, la permeabilidad y la estructura geológica de las cuencas por las que el agua baja la van concentrando en cursos, lagos y lagunas. El agua no sólo corre por la superficie sino que se insume y luego puede volver a aflorar. Por eso la cuenca se integra no sólo por el espacio que baña el agua superficial, sino también por todo el espacio por el que su agua escurre.

La dinámica natural señalada distribuye beneficios y padecimientos entre los distintos lugares de la cuenca. Las obras y las actividades del hombre pueden modificar esa distribución natural. Las inundaciones son generalmente naturales, pero también las provocadas por la acción antrópica, lo que genera grandes reclamos judiciales e internacionales.

La población necesita viviendas, oficinas, fábricas, caminos, puertos, aeropuertos y otras construcciones y obras de infraestructura que:

a) Modifican ese escurrimiento originando inundaciones y la erosión.

b) Erosionan el suelo como consecuencia de la remoción de la cobertura vegetal y los movimientos de tierra que requieren.

c) Arrastran sedimentos que disminuyen la luminosidad y el oxígeno en suspensión y generan la eutroficación y el embancamiento de los cuerpos de agua. Este embancamiento disminuye la vida útil de los embalses y la profundidad de las vías de navegación y provoca mayores y mas frecuentes inundaciones.

d) Disminuyen la infiltración que alimenta a los acuíferos y a partes inferiores de las cuencas.

e) Aumentan la velocidad de escurrimiento del agua, lo que, a su vez, aumenta los efectos de las inundaciones y de la erosión.

f) Aumenta la demanda de agua potable y de sistemas de evacuación de aguas residuales. La insuficiencia de los servicios que no llegan a prestarse estimulan el uso del agua para la dilución de residuos, generalmente clandestinos o tolerados disminuye sensiblemente la calidad del agua y convierte a sus lechos en depósitos de residuos dañinos. También el movimiento del agua descripto disemina periódicamente esos residuos por las partes bajas de la cuenca.

La gestión integrada de cuencas debe proveer a una legítima y conveniente distribución de esos beneficios y de esos perjuicios, balanceándolos con las cargas que corresponda imponer.

 

 

III.- Respuesta jurídica a la inundación natural.

 

Las normas del código civil y de los códigos de agua que prohiben modificar el escurrimiento natural del agua de lluvia y de inundación o que someten a decisión administrativa toda acción al respecto, las leyes llamadas de uso del suelo y los planes reguladores tanto urbanos como rurales que determinan los lugares en que no se permite construir o reglamentan la construcción han dado una respuesta jurídica a la inundación, incluida la natural.

Un ejemplo de esta preocupación del legislador lo brinda la ley 11964 del 14 de mayo de 1997 de la Provincia de Buenos Aires que norma todo lo relativo a la definición y demarcación de los fundos del dominio público, vías de evacuación de inundaciones, áreas inundables y zonas de riesgo (Arts.1, 11 y sigs) y faculta al Poder Ejecutivo para imponer tasas o contribuciones por mejoras para obras de defensa contra las inundaciones (Artículo 15 inc.e), establecer regímenes impositivos especiales en áreas inundables (Artículo 15 inc.g), e imponer restricciones al dominio privado sólo en el interés público en vías de evacuación de inundaciones y áreas inundables o anegables o zonas de riesgo.

La urgencia en dar una respuesta jurídica al problemas señalado apresuró a la Legislatura a sancionar esta ley sin esperar a consensuar uncódigo de agua que estaba proyectando desde hacía muchos años y cuyo primer borrador había concluido ya a fines de 1994.

 

IV.- Respuesta jurídica al cambio climático que aumenta las precipitaciones.

 

El cambio climático, problema global de la humanidad, aumenta las precipitaciones imponiendo una carga común a toda la humanidad.

Es sabido que el planeta Tierra estaría helado si no fuese por la capa de dióxido de carbono y de los demás gases llamados de efecto invernadero que la cubre y retiene parte del calor que su superficie emite en forma de rayos infrarrojos como hacen los cristales de un invernadero.

El crecimiento de esa capa determina que la tierra retenga cada vez más calor que ocasiona una mayor licuación del hielo y el consiguiente aumento del nivel del agua que paulatinamente va sumergiendo las áreas más bajas y que las inundaciones sean más extremas.

Las mayores emisiones de dióxido de carbono siempre han provenido de los Estados Unidos y de Europa. Actualmente hay que agregar al Japón y a las economía en gran expansión asiáticas. Ultimamente están registrando una fuerte expansión las emisiones de dióxido de carbono de la América latina, agravadas por las provenientes de la devastación por el fuego.

Según información suministrada por el Oak Ridge National Laboratory de los Estados Unidos, en 1994, este país emitía el 22, 4% del dióxido de carbono mundial , agregándole la China, la Federación Rusa y el Japón se llegaba a la mitad de la emisión mundial y agregándole, además la India, el Reino Unido, Italia, Francia al 60%.

Algo intentó componer el Protocolo de Kioto aprobado en la III Conferencia de las Partes de la Convención Marco Sobre Cambio Climático (Kioto del 1 y al 10 diciembre de 1997) en cuanto impuso a las partes de la Convención Marco una reducción de las emisiones de los gases que provocan el efecto invernadero incluidos en el protocolo de un 5% por debajo de los niveles del Año 1990 (art. 3). El plazo para el cumplimiento va desde los años 2008 y 2012.

La Argentina es parte.

Para cumplir las decisiones de la Convención y del Protocolo, toda la humanidad tendría que adoptar, y lo está haciendo, algunas medidas verificables y eficientes como:

  1. Acudir a tecnologías de ahorro y eficiencia energética y a fuentes energéticas más limpias. Ello implica el desarrollo de las energías renovables aunque no excluye la peligrosa alternativa nuclear. Hacerlo requiere un complejo de medidas, de diversa índole que pueden ser jurídicas, educativas, financieras o fiscales.

  2. Promover la preservación de los ecosistemas de base vegetal existentes y plantar la mayor cantidad posible de árboles.

  3. Identificar y evaluar los medios de que se vale la naturaleza para capturar los gases causantes del efecto invernadero y las actividades humanas que compensen las emisiones dañosas y estimular unos y otros;

  4. Penalizar los movimientos innecesarios de cosas a larga distancia y promover la actividad económica a pequeña escala (local y regional).

 

El correlato también jurídicamente sencillo es que cada Estado imponga, lisa y llanamente las prohibición de la Convención y del Protocolo de Kioto a los emisores, que son los individuos y están sometidos a la autoridad de cada uno de los Estado responsables de hacerlas acatar.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la Convención Marco hace prever un bajo acatamiento de esas limitaciones. La propia Unión Europea es pesimista respecto a su cumplimiento de las metas fijadas por la Convención Marco, ya que calcula que sus emisiones de dióxido de carbono no disminuirán, sino que crecerán un 6% en el 2000 con respecto a 1990.

Los Estados Unidos, principales emisores de gases de efecto de invernadero del mundo emiten ya el 10% mas de dióxido de carbono que en 1990. Cuando el Presidente Bush I adhirió a la Convención Marco sobre Cambio Climático, condicionó su cumplimiento a la medida de lo posible, lo que es razonable si se toma en cuenta que ningún Estado ni individuo puede ser obligado a hacer lo imposible, pero implica una duda inicial muy fuerte en la intención de cumplir. A fines de 1997 el Gobierno del Presidente Clinton en la Conferencia de Kioto condicionó su cumplimiento a que los países en desarrollo también asuman compromisos aunque diferenciados de los asumidos por los países desarrollados.

Ahora el Presidente Bush II declaró que no firmará el protocolo de Kioto.

Gran parte del incremento de las precipitaciones debe atribuirse al un cambio climático que aumenta las precipitaciones como consecuencia del incremento de las emisiones de gases de efecto de invernadero provocado la actividad humana global referida más arriba.

Está claro que los causantes son muchos y poderosos y que también es difícil hacer efectiva su responsabilidad.

Dentro de pocos días tendrá lugar en Nueva Delhi, India, del 23 de octubre al 1 de noviembre la 8a Conferencia de las Partes del Panel Intergubernamental Sobre Cambio Climatico: Cop-8 1/ CLAUDIA F VALLS , POSICIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO Y FORESTACIÓN, documento elaborado para la Asociación Forestal Argentina (AFOA) cuyo extracto puede consultarse en elDial.com Suplemento Ambiental del 24/9/02. Una información actualizada puede consultarse por Internet en www.ipcc.ch http://www.unfccc.de

 

V.- Respuesta jurídica a la inundación antrópica.

 

La reforma de 1994 de la Constitución Nacional prohibió genéricamente la inundación antrópica dañina cuando proclamó el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, lo que convirtió en enumerado a un derecho que antes era implícito (Constitución Nacional, Arts. 33 y 41).

Pero además impone a esos habitantes el deber de preservarlo que es el reverso de ese derecho porque no preservar el ambiente implica frustrarlo.

Con ello convierte a ese deber en una carga pública, lo que, a su vez habilita a todos los habitantes para hacer efectiva la preservación con todos los medios jurídicos y materiales que sean necesarios ( CSJN, Fallos 304:1187).

De este modo legitima a todo habitante para accionar en defensa del ambiente propio y ajeno y le reconoce el derecho a que la comunidad le resarza los perjuicios sufridos y los gastos incurridos en el cumplimiento de su deber.

El Código Civil contiene abundantes normas relativas a las crecidas y a las inundaciones.

Genéricamente impone el ejercicio regular del derecho de propiedad, prohibe el abuso del derecho (arts. 2513/4) y establece la responsabilidad objetiva (art. 1113); acuerda a quien temiere que de algunas cosas pudieran derivar daños a sus bienes una acción posesoria para pedir medidas cautelares (art. 2499) y limita el dominio obligado a tolerar

determinadas molestias originadas en fundos vecinos e impone conductas para evitar daño ambiental (arts. 2618 y sigs.).

No se limita a imponer restricciones y límites al dominio, sino que también impone medidas protectoras de la acción del agua, como ser el camino de sirga (arts. 2639/40) la incolumidad del transporte fluvial (art. 2641), la negación de privilegios a los ribereños (art. 2642) con la excepción de construir obras para volver el agua al estado anterior (arts. 2643/44), la prohibición de extender las presas del ribereño mas allá de la mitad del curso de agua (art. 2646), la de enviar determinada agua al predio inferior y la de recibirla en determinadas circunstancias (arts. 2647 y sigs.).

Además, somete la construcción de represas al derecho administrativo (art. 2645). Las represas son construcciones menores que acostumbran hacer nuestros pobladores rurales y que antes hacían los indios ( tranques y pozos pampa) para retener el agua de lluvia.

 

  • Por su parte el Código penal reprime:

a) El daño a las cosas lo que incluye al agua tanto como cosa dañosa como cosa dañada (Arts. 183 y 184 C.P..;

b) La inundación, frecuentemente provocada por obras o modificaciones ilícitas del terreno (Art. 187 y ss C.P.).;

c) Los delitos contra la salud. Mediante la inundación pueden cometerse esos delitos (Arts. 202 a 206 C.P.);

d) El envenenamiento, adulteración o contaminación ambiental o del agua mediante los residuos que la Ley 24.051 tipifica como peligrosos y la inundación pueden generar (Art. 55).

 

Los jueces se encargan de hacer cumplir las normas contenidas en esos códigos.

 

Pero la autoridad tiene el deber de evitar la inundación. Mejor es prevenir que curar.

Cuando la Constitución Nacional encomienda al Estado proveer a la protección del derecho al ambiente no solo le manda organizar la justicia con todo el aparato informativo que demanda e instituir procedimientos ágiles y seguros, sino que, además, le encomienda proveer prestaciones más complejas y costosas, algunas de las cuales son:

 

a) La utilización racional de los recursos naturales;

b) La preservación del patrimonio natural y cultural, del impacto de la inundación, entre otros.

 

Para hacerlo, la Constitución Nacional desde 1994 avanza sobre las atribuciones de las Provincias introduciendo la modalidad de facultar al Gobierno de la Nación para fijar en materia ambiental lo que ella llama "los presupuestos mínimos de protección" para todo el país y a los provinciales para complementarlas y aplicarlas.

Está claro que los poderes nacionales es que solo pueden hacerlo solo pueden hacerlo en materia de protección ambiental y sin alterar las jurisdicciones locales

También atribuye al Gobierno federal sofocar toda hostilidad entre provincias (Art. 127) lo que lo faculta para impedir cualquier inundación de una provincia a otra (Arts. 11 y 12).

 

VI.- Un caso paradigmático: las inundaciones del río Salado en la Provincia de Buenos Aires.

 

Las inundaciones del río Salado en la Provincia de Buenos Aires. No son las únicas que preocupan a los argentinos, también se inundan otras regiones del país como es el caso de las la inundaciones recurrentes de los Bajos submeridionales que empiezan en el Chaco y siguen en Santa Fe.

Pero las inundaciones del río Salado son las que mas han motivado mayor cantidada de reclamos de productores y comentarios de científicos, ingenieros, abogados , economistas, políticos y publicistas

Restringen severamente la producción de la zona en que se cría probablemente el mejor ganado del mundo, genera conflictos de derecho entre los propietarios de inmuebles y entre estos y las autoridades , entre Municipios y entre Provincias.

Y ello generó muchos y costosos reclamos judiciales.

Las exigencias hidráulicas de una Provincia tan llana como la de Buenos Aires determinaron la institución de un organismo para el manejo del agua con motivaciones distintas de los organismos responsables del agua habituales en otras Provincias, que, por su aridez, se orientaron a la distribución.

Hace más de un siglo se creó la Dirección de Desagües, que luego se transformó en la actual Dirección Provincial de Hidráulica.

En 1884 el sabio Florentino Ameghino cuestionó el afan de construir simplemente desagües con su conocida exposición: "La Provincia necesita obras de retención de las aguas y no obras de desagües" (La Prensa, 16/5/1884).

Ese objetivo de mantener el equilibrio entre la sequía y la inundación inspiró la evolución de la Dirección Provincial de Hidráulica.

En 1987 se produjo un fuerte avance de las aguas. Una de las medidas que tomó la Provincia fue la apertura del canal Cuero de Zorro-El Hinojo, el que fue, a la vez, la prolongación final de una serie de canales que llevaron al Río Quinto hasta la cuenca cerrada de las lagunas La Gaviota, EL Hinojo y Las Tunas.Ello inundó numerosos campos cuyos propietarios accionaron contra ella.

 

VII.- Hay normas regulatorias de las inundaciones en la Provincia de Buenos Aires y autoridades que las hagan cumplir.

 

  • Las normas regulatorias.

El código de aguas contiene atribuciones específicas para normar y hacer cumplir las normas legales relativas a las crecidas y a las inundaciones.

Fue sancionado por la ley 12257, precisamente para dar el marco regulatorio que el manejo del agua en la Provincia, especialmente del agua de inundación que moderniza e integra su legislación del agua.

Lo elaboró una comisión especial creada por la Resolución 1885-92-93 del 18/11/92 de la Cámara de Diputados de la Provincia.

Como instituye nuevos derechos e introduce nuevas obligaciones respecto al ejercicio de las actividades que afectan al agua, considero conveniente dejar registradas en una revista perdurable como EL DERECHO algunas de las circunstancias que acompañaron su sanción y formular algunas interpretaciones para coadyuvar a su aplicación.

No sería novedad que una Provincia dictase un código de aguas; todas o casi todas lo han hecho. La novedad es que sea la de Buenos Aires. Si bien tardó muchos años en sancionar el cuerpo integral normativo del agua, que tanto necesitaba, había sido la primera Provincia en estudiar un código de aguas integral y moderno.

Lo había proyectado una Comisión especial creada por el decreto del 13/11/936 de la que participaron juristas de la talla de Manuel F. Castello, Benjamín Villegas Basavilbaso, Alberto G. Spota y Manuel M. Diez e integrada también por Federico Leloir, Ernesto Pueyrredón y el Director de Hidráulica y Perforaciones de la Provincia, Ing. Félix Nieva, Alberto G. Spota y Manuel Castello quienes, además de ser abogados, eran también destacados y respetados catedráticos de ingeniería. La comisión se basó en un documento de trabajo de Alberto G. Spota fuertemente inspirado por el texto único de las leyes italianas de 1933.

No alcanzó tratamiento legislativo posiblemente por la amplitud de las atribuciones que otorgaba a la autoridad; pero otras provincias como las de Salta y Jujuy, Santiago del Estero y La Pampa recogieron y ensayaron sus principios en códigos de aguas que, a su vez, sirvieron de modelo a otros códigos.

La sanción tuvo resistencia fuera del ámbito legislativo. Quebrarla, marca el triunfo de una corriente de opinión. Durante todo el año 1997, cuando se advirtió que el proyecto código sería aprobado, se hizo circular en libros y escritos la expresión: " Es evidente que en la Provincia de Buenos Aires no se justifica una regulación genérica del agua", avalada por distinguidos profesores universitarios y representantes de dos fuertes organizaciones empresarias.

El código de aguas ordena y sistematiza el régimen jurídico del agua en la Provincia, que contempla adecuadamente las obras hidráulicas como también medidas para su construcción, la expropiación de bienes y la constitución de servidumbre e imposición de restricciones al dominio sobre inmuebles privados (arts.107/119 y 136/143). Contiene disposiciones específicas para normar y hacer cumplir las norma legales relativas a las crecidas y a las inundaciones.

Su artículo 37 y siguientes norma la construcción, operación y financiamiento de las obras de defensa y mitigación de inundaciones.

  • La Autoridad que las hace cumplir.

La autoridad del agua, creada y organizada por el propio código de aguas y los Decretos 613/99, 662-99 2307-99 y 2814-2000 aplica el código de aguas que le otorga atribuciones específicas para normar y hacer cumplir las normas legales relativas a las crecidas y a las inundaciones.

Tiene funciones de planificación del agua y puede:

a) Otorgar los derechos y concesiones.

c) Reglamentar, supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua.

d) Establecer las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las labores, las obras y la prestación de servicios, someter esas actividades a su autorización previa y ordenar la remoción de las obras o cosas ejecutadas en su contravención. Asimismo podrá removerlas cuando la demora en hacerlo pusiese en peligro la vida o la salud de las personas o perjudicase a terceros.

e) Para cumplir sus funciones, la Autoridad del Agua y sus agentes autorizados tendrán acceso a la propiedad privada, previo cumplimiento de los recaudos legales pertinentes y en tales supuestos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

d) Reglar o aún prohibir cualquier acción que emprendiesen o pretendiesen emprender los órganos y organismos del Estado provincial y aún impugnar las de los órganos y organismos del Estado nacional que afectasen la protección, conservación y manejo del agua de la Provincia de Buenos Aires, la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las demás misiones que el código de aguas y las leyes que lo modifiquen, sustituyan o reemplacen atribuyan a la autoridad del agua (Arts.1 y 3).

e) Reglamentar actividades e imponer la adecuación o remoción de obras e instalaciones e impedir acciones que atenten contra la preservación del agua y los cauces públicos o causen perjuicios al ambiente por alteración en el agua (Artículo 101).

f) Someter a su aprobación previa y al afianzamiento de los daños que pudieran ocasionar (Artículo 102):

  • La extracción de áridos, vegetales o animales del lecho y la ribera interna del mar, ríos, arroyos, o lagunas.

  • La ejecución de proyectos de preservación, recuperación y ordenamiento del suelo, de bosques, del agua y de las cuencas en general.

  • La flotación.

  • El embarque y desembarque de pasajeros y mercaderías.

  • La construcción de puentes o aparatos o mecanismos flotantes, anclados o amarrados a tierra firme.

  • La construcción u operación de establecimientos industriales, mineros, habitacionales o urbanos

  • El tratamiento y disposición final de residuos.

  • Otras actividades que determine la reglamentación.

g) Otorgar o denegar su aprobación para que los órganos y organismos del Estado nacional o provincial, o municipales puedan otorgar autorizaciones vinculadas a las actividades susceptibles de contaminar o introducir materias en cualquier estado físico o formas de energía, de modo directo, que pudieran degradar física, química o biológicamente al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo o que pudieran provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como las provenientes de actividades domésticas, disposición de basura, agroquímicos, residuos y vertidos industrial, mineros, o de cualquier otro tipo inclusive los aéreos(Artículo 103).

h) Otorgar o denegar su permiso para introducir en el agua o colocar en lugares de los que pudieran derivar hacia ella las sustancias, los materiales y la energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer los usos (Artículo 104).

i) Crear Comités de cuencas hídricas, que son organismos de asesoramiento, planeamiento y coordinación facultados para la preparación y ejecución de un programa de desarrollo integrado de la cuenca o región y atender su marcha

(Artículo 121, inc. a)y consorcios para realizar, administrar, conservar, mantener u operar obras hidráulicas de beneficio común previstas en el Código o prestar servicios hidráulicos que se integran por los beneficiarios (Artículos 126/135).

Además de usar estos instrumentos, el código le atribuye funciones específicas que la habilitan para influenciar propuestas de desarrollo en el interés de la sustentabilidad ambiental de la cuenca (Artículo 4º).

Es cierto que todavía no se creó un instrumento para el desarrollo integral de la cuenca del Salado como fue la Corporación de Desarrollo del Valle Bonaerense del río Colorado instrumentada para el a fines de la década del 50 y principios de la del 60 cuya creación recomendaron diversos estudios. Proyectos no faltan tanto del organismo de Desarrollo como de las obras y fueron muy estudiados por equipos internacionales multidisciplinarios. Los fondos para las inversiones ya empiezan a juntarse en la Provincia y en la Nación. Los organismos de crédito internacionales financiarían las obras necesarias para mitigar inundaciones que esos equipos construyan. Podría haber llegado el momento de crearlo.

Esa Autoridad del Agua no es la única Autoridad con funciones en materia de inundaciones.

Los Intendentes Municipales tienen funciones claras en la materia. El Artículo 161 del Código de aguas facultar al Poder Ejecutivo y a la Autoridad del Agua para encomendarles la aplicación del Código para casos especiales. Claro está que sus decisiones se limitarán estrictamente al Partido en que se tomen. Como el Intendente actuaría en calidad de autoridad de primera instancia con recurso de alzada ante la Autoridad del Agua, no podría operar y menos destruir obras hidráulicas en perjuicio de Partidos vecinos. Además, integran los Comités de Cuenca del área geográfica de su competencia (Artículo 123).

Por su parte, la Dirección Provincial de Hidráulica tiene a su cargo la gestión del sistema hidráulico provincial (Ley 9694 modificada por los decretos leyes 10.106, 10.385 y la ley 10.988) y aplica la ley 11964 que habilita aal Poder Ejecutivo para imponer por decreto las restricciones al dominio privado sólo en el interés público (art.15) en vías de evacuación de inundaciones y áreas inundables o anegables o zonas de riesgo que consistan en:

a) Prohibiciones de:

  • Construir determinadas obras.

  • Ejecutar determinadas actividades.

b) Obligaciones de:

  • Construir o modificar determinadas obras.

  • Demoler obstáculos al libre escurrimiento del agua.

  • Ordenar la evacuación de las áreas amenazadas por inundación grave o inminente.

Las responsabilidades están plenamente asignadas, por lo que lo que no le correspondería hacer a la Dirección Provincial de Hidráulica le correspondería a la autoridad del agua y, si algo faltara, el Ministro de la Producción ejerce la autoridad ambiental.

 

VIII.- Respuesta de la jurisprudencia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

La Corte Suprema en ejercicio de la competencia originaria que le atribuyen los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional viene sentenciando continuamente desde hace mas de quince años con respecto a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios causados a terceros mediante obras que construye para orientar las masas de agua hacia zonas de menor aptitud productiva.

Sintetizo algunas de sus decisiones:

 

COMPETENCIA ORIGINARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda iniciada contra la Provincia de Buenos Aires por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la inundación y posterior permanencia de las aguas en el establecimiento rural de propiedad de los actores, con domicilio fuera de la Provincia de Buenos Aires (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).CSJN agosto 10 de 1995, Terrero, Felipe y otros c/ Provincia de Buenos Aires. El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 228297

 

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESPONDE:

  • Si se encuentra acreditada la relación causal entre el obrar legítimo de organismos dependientes de la misma y los daños sufridos por la propiedad del actor ya que, si bien las obras fueron encaradas con el propósito de impedir que los efectos negativos de la inundación afectaran centros poblados o zonas rurales de alta productividad, la provincia demandada no pudo probar de forma que excluyera su responsabilidad que las obras mantuvieron el natural escurrimiento de las aguas o que éstas inevitablemente hubieran irrumpido en el campo del actor. . CSJN, junio 16-1993, Prada, Iván Roberto c. Provincia de Buenos Aires, P. 414. XXI).Record Lógico: 219882.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

     

  • Si se encuentra comprobada la relación causal entre su obrar legítimo a través de un conjunto de obras tendientes a orientar las masas de agua hacia zonas de menor aptitud productiva- y el hecho generador de los daños en la propiedad del actor. . CSJN, junio 16-1993, Cachau, Oscar José c. Bs. As., Pcia. de. D. 116. XXI. Discan S.A. c. Bs. As., Pcia. de. D. 470. XX. Don Santiago SCA. c. Provincia de Buenos Aires).Record Lógico: 219879.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

     

  • Si la derivación de una importante masa de agua con el fin de evitar su llegada a la laguna Alsina por el arroyo Sauce Corto fue llevada a cabo imperfectamente por sus autoridades incrementó considerablemente el caudal de el Arroyo El Huáscar. CSJN, 8 Marzo 1988, Crotto Posse de Daireaux, Valeria y Otro c. Provincia de Buenos Aires y El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 191047.Art.1077 cód,.civ.

  • Si un hospedaje ubicado en la localidad de Epecuén, que debió ser evacuado por la inundación que arrasó la ciudad, destruyendo la propiedad y aniquilando toda posibilidad de explotación comercial que tuvo su causa en la actividad desarrollada por las dependencias de la Provincia de Buenos Aires. . CSJN, julio 2-1993, Bernardo Ciddio, Aquiles y otra c. Provincia de Buenos Aires).Record Lógico: 219880El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

     

  • Si la destrucción del edificio, la pérdida del terreno y mejoras y enseres existentes en un lote de terreno con vivienda ubicado en la localidad de Epecuén, donde el propietario accionante tenía su hogar, que debió abandonar ante la inundación que arrasó la ciudad tuvo su causa en la actividad desarrollada por las dependencias de la Provincia de Buenos Aires. . CSJN, julio 2-1993, Bernardo Ciddio, Juan c. Provincia de Buenos Aires).Record Lógico: 219881. El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

     

  • Mientras subsistan las condiciones de afectación, lo que implica reconocer y se reconoció el derecho de sus propietarios inundados a efectuar nuevos reclamos si la inundación perdura o se repite. CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y otros c. Buenos Aires, Provincia de.

 

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES NO RESPONDE:

  • Si no se ha demostrado que la aparición de la denominada "Flor amarilla" que sufrió un campo hubiera sido causada proviniese de las inundaciones de las que la provincia de Buenos Aires era responsable. CSJN, 8 Marzo 1988, Crotto Posse de Daireaux, Valeria y Otro c. Provincia de Buenos Aires.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 191048. Art.1077 cód,.civ.

     

  • Sólo como resultado de la violación del orden jurídico, sea legal o constitucional y sólo existe violación de la garantía de la propiedad cuando se incurre en la conducta vedada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Las demás afectaciones que pueda sufrir este derecho -como cualquier otro- no son más que una consecuencia de la vida en sociedad que impone entre otros, el deber de solidaridad (disidencia del doctor Fayt). Si los daños derivan de actos imperativos realizados por la Provincia de Buenos Aires frente al ingreso de grandes masas de agua, realizados con el fin de evitar que éstas se convirtieran en una amenaza a poblaciones, dicha actividad lícita se produce en el ámbito de una relación de supremacía general presidida por razones de interés general de la comunidad (disidencia del doctor Fayt). . CSJN, junio 16-1993, Cachau, Oscar José c. Bs. As., Pcia. de. D. 116. XXI. Discan S.A. c. Bs. As., Pcia. de. D. 470. XX. Don Santiago SCA. c. Bs. As., Pcia. de). Record Lógico: 219875 y 219877. El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

     

  • Si la actora no demostró el carácter exclusivo -o al menos determinante- de la realización de las distintas obras ejecutadas por los organismos provinciales como causa de la inundación que afectó su propiedad ni que, frente a las circunstancias de orden natural tal inundación -razonablemente- no se hubiese producido de no haber ejecutado la Provincia de Buenos Aires las obras del caso (disidencia del doctor Barra). . CSJN, junio 16-1993, Cachau, Oscar José c. Bs. As., Pcia. de. D. 116. XXI. Discan S.A. c. Bs. As., Pcia. des. D. 470. XX. Don Santiago SCA. c. Bs. As., Pcia. de); (ídem, Prada, Iván Roberto c. Buenos Aires, Provincia de).Record Lógico: 219876. El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

 

DAÑOS Y PERJUICIOS. EXTENSIÓN. CÁLCULO DEL MONTO.

  • La Provincia de Buenos Aires es responsable por los daños y perjuicios causados por la inundación y posterior permanencia de las aguas en el establecimiento rural de propiedad de los actores, debiéndose utilizar, a los efectos de fijar el monto de la indemnización, el criterio que surge del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que los cálculos productivos efectuados suponen una rentabilidad ideal despejada de las incertidumbres propias de una explotación como la que aquí se trata, sujeta por sus características a variadas eventualidades que pueden producirse si se atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en este ámbito económico.. CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y otros c. Buenos Aires, Provincia de).Record Lógico: 228955.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

  • Corresponde efectuar una apreciación muy prudente de los daños reclamados por la paralización del proceso productivo por una empresa dedicada a la explotación de yacimientos de sulfato de sodio, como consecuencia del avance de las aguas provenientes del sistema de lagunas llamadas "Encadenadas del Oeste", debido al canal construido por la Dirección de Hidráulica de la provincia de Buenos Aires, si la planta tropezó en su funcionamiento con dificultades técnicas que, sin ser estructurales, se extendieron hasta casi un año después de su instalación, a lo que hay que agregar la eventual significación de su situación patrimonial sobre la evolución del proyecto . CSJN, 21 Mayo 1987, Carlos Moreira y Hnos, SA c. Buenos Aires, Provincia de.

DAÑO MORAL

 

No corresponde que la Provincia de Buenos Aires resarza el daño moral tratándose de los perjuicios sufridos por:

  • Un establecimiento dedicado a la explotación de yacimientos de sulfato de sodio a orillas de un lago, como consecuencia del avance de las aguas causado por obras hidráulicas efectuadas por la Provincia demandada . CSJN, Marzo 24 1987, Pronar Sociedad Anónima Minera, Industrial y Comercial c. Buenos Aires, Provincia de.

  • Una explotación de sulfato de sodio por el avance de las aguas provenientes del sistema de las lagunas "Encadenadas del Oeste" debido al canal construido por la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires. CSJN, 21 Mayo 1987, Carlos Moreira y Hnos c/ Provincia de Buenos Aires en El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 191089

  • Los actores como consecuencia de los daños causados por la inundación y posterior permanencia del agua en su establecimiento rural de causada por obras hidráulicas efectuadas por la Provincia demandada. Art. 1078 cód.civ.- CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y otros c/ Provincia de Buenos Aires y El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.Record Lógico: 228807

  • Los actores como consecuencia de los daños derivados de la permanencia de las aguas en una fracción de campo, como resultado de las obras realizadas por la provincia que alteraron el equilibrio hídrico. CSJN, 12 Mayo 1988, Alzaga de Lanusse, María J. y Otros c. Provincia de Buenos Aires S/daños y Perjuicios y El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 195290

 

INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

  • No procede el interdicto de obra nueva contra los trabajos de desvío de las aguas efectuados para controlar las inundaciones, que afectaron un campo vecino, desde que cualquier decisión sobre restitución de las cosas a su estado anterior mediante su destrucción requiere, por las características del caso, un debate más amplio en el cual se aprecien los efectos de tales obras, que escapa a los estrechos límites de un juicio sumarísimo CSJN, 28 Mayo 1987. ED, 126-206.

 

INTERDICTO DE RETENER.

  • Si como consecuencia de la apertura de una brecha en un canal para controlar las inundaciones se desviaron las aguas anegando un campo vecino, no procede el interdicto de retener desde que las obras no se llevaron a cabo en dicho fundo y en consecuencia, no hubo actos posesorios de la Provincia, ni ninguna pretensión sobre el inmueble . CSJN, 28 Mayo 1987. ED, 126-206.

 

LUCRO CESANTE . EXTENSIÓN

  • La circunstancia de que el establecimiento dedicado a la explotación de ya cimientos de sulfato de sodio a orillas de un lago, no hubiese llegado a entrar en funcionamiento, no es óbice para el resarcimiento del lucro cesante derivado del avance de las aguas causado por obra hidráulicas efectuadas por la Provincia demandada CSJN, Marzo 24 1987, Pronar, SA Minera Industrial y Comercial c. Buenos Aires, Provincia de.

  • El curso de intereses sobre el lucro cesante derivado de los perjuicios sufridos por un establecimiento dedicado a la explotación de Yacimientos de sulfato de sodio a orillas de un lago, como consecuencia del avance de las aguas causado por obras hidráulicas efectuadas por la Provincia demandada, es procedente y debe hacerse efectivo a partir de cada período anual. CSJN, Marzo 24 1987, Pronar, SA Minera Industrial y Comercial c. Buenos Aires, Provincia de.

  • Sólo corresponde un muy moderado reconocimiento del lucro cesante de una empresa dedicada a la explotación de yacimientos de sulfato de sodio como consecuencia del avance de las aguas provenientes del sistema de lagunas llamadas "encadenadas del oeste" debido al canal construido por la Dirección de Hidráulica de la provincia de Buenos Aires, si sus complicaciones económicas existían ya antes del avance de las aguas CSJN, 21 Mayo 1987, Carlos Moreira y Hnos., SA c. Buenos Aires, Provincia de.

  • Corresponde rechazar el reclamo por el lucro cesante futuro si las manifestaciones del perito, unidas al retiro paulatino de las aguas y la potencial recuperación de las tierras privan de una certidumbre medianamente aceptable a la entidad de la alegada subsistencia futura del daño que impide admitirlo en las circunstancias actuales. CSJN, junio 16-1993, Estancias Marré SAIAF e I. c. Provincias de Córdoba, La Pampa y Buenos Aires.Record Lógico: 219937. El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

     

  • Proceden los intereses respecto del lucro cesante derivado de la perduración de las aguas en una fracción de campo como resultado de las otras realizadas por la provincia alteraron el equilibrio hídrico.No proceden los intereses respecto del lucro cesante futuro.- CSJN, Mayo 12-1988, Alzaga de Lanusse, María J. y Otros c. Provincia de Buenos Aires.S/daños y Perjuicios. El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 196202 y196203.Art.1077 cód,.civ.y Art.1078 cód,.civ.

  • No corresponde el curso de intereses sobre la suma que se condena a pagar como indemnización del perjuicio futuro que se reconocen a un establecimiento dedicado a la explotación de yacimientos de sulfato de sodio a orillas de un lago, como consecuencia del avance de las aguas causado por obras hidráulicas efectuadas por la Provincia demandada. CSJN, Marzo 24 1987, Pronar, SA Minera Industrial y Comercial c. Buenos Aires, Provincia de.

  • La provincia de Buenos Aires, responsable de las inundaciones que sufrió un campo, no está obligada a resarcir los gastos provocados por el aumento de personal, si no se ha demostrado que provenga de las inundaciones. CSJN, 8 Marzo 1988, Crotto Posse de Daireaux, Valeria y Otro c. Provincia de Buenos Aires.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A. Record Lógico: 191050.Art.1077 cód,.civ.

     

  • La Provincia de Buenos Aires, responsable de parte de los daños causados por la inundación y posterior permanencia de las aguas en el establecimiento rural de propiedad de los actores, no está obligada a resarcir la desvalorización del campo. CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y otros c. Buenos Aires, Provincia de.Record Lógico: 228918.El Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.

 

En esta causa el Tribunal atribuyó un 70% de los daños sufridos por la parte actora a las obras hidráulicas efectuadas por la provincia demandada. Allí se hizo mérito de la reiterada jurisprudencia recaída en juicios iniciados a consecuencia del ingreso de aguas del Río Quinto y su derivación por el canal La Dulce-Bajo Vidania a partir del caso de Fallos: 312:2266. seguida por las mismas partes ante la Secretaría de Juicios Originarios (Fallos: 318:1440). CSJN, agosto 10-1995, Terrero, Felipe y otros c. Buenos Aires, Provincia de.y T. 54. XXXIV ORIGINARIO - "Terrero, Felipe Eduardo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" - CSJN - 26/02/2002 .

 

ADVERTENCIA DE LA CORTE.

 

La inundación se repite. Los juicios también.

En un fallo de febrero de este año "la Corte cree necesario advertir que la permanencia de las aguas en el campo de los actores que lleva ya 14 años -situación en la que no se avizoran soluciones más o menos cercanas- impone instar a las autoridades provinciales a imaginar soluciones legales que, sin detrimento de los derechos de los perjudicados, atempere -o ponga fin- al presente estado de cosas y a la consiguiente carga económica que genera al Estado la reiteración de reclamos de la presente naturaleza

T. 54. XXXIV ORIGINARIO - "Terrero, Felipe Eduardo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" - CSJN - 26/02/2002

 

SUMARIO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Daños y perjuicios. Inundación de un establecimiento rural de propiedad de un particular. Determinación del lucro cesante

 

TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.//

Vistos los autos: "Terrero, Felipe Eduardo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" 

 

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DAÑO MORAL.

 

La Provincia de Buenos Aires está obligada a resarcir el daño moral por perjuicios sufridos por la parte actora derivados de haber quedado bajo las aguas el hotel que explotaba y la casa en la cual vivían como resultado de las obras realizadas por la Provincia.

SCPBA 10 diciembre de 1992, Bonjour, Oscar Daniel y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 99, RL 37200

 

DAÑO MORAL.

 

Teniendo en cuenta que los actores han visto desaparecer bajo las aguas el hotel que explotaban y la casa en la cual vivían, utilizándose las amplias facultades concedidas a los magistrados para fijar la reparación del daño moral, es justo establecer dicho rubro en la suma de pesos 8000.

C0203 LP, B 72936 RSD-302-92 S 10-12-92, Juez PERA OCAMPO (SD)

CARATULA: Bonjour, Oscar Daniel y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios

MAG. VOTANTES: Pera ocampo - Pereyra Muñoz

Fallos de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, Base de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 98, RL 377201.

 

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

 

No procede el interdicto de obra nueva contra los trabajos de desvío de las aguas efectuados para controlar las inundaciones, que afectaron un campo vecino desde que cualquier decisión sobre restitución, de las cosas a su estado anterior mediante su destrucción requiere, por las características del caso, un debate más amplio en el cual se aprecien los efectos de tales obras, que escapa a los estrechos límites de un juicio sumarísimo.-

CC0000 TL 9585 RSD-19-23 S 27-3-90, Juez MACAYA (SD)

CARATULA: Zubía, Osvaldo y otra c/ Micheo, Fermín s/ Interdicto de obra nueva.

 

LUCRO CESANTE

 

El lucro cesante se reconoce hasta la oportunidad del pago efectivo, o sea que no se limita al resarcimiento del aludido rubro hasta el momento de la sentencia que declarara transferido el dominio ni tampoco al del presunto tiempo del retiro de las aguas.

CC0203 LP, B 82689 RSD-121-96 S 21-5-96, Juez FIORI (SD)

CARATULA: Recanati, Hugo O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios

OBS. DEL FALLO: CC0203, causa B-81928 reg. sent. 47/96

MAG. VOTANTES: Fiori-Bissio

Procurator - Copyright © Albremática - 1998.

 

LUCRO CESANTE PRETÉRITO

 

Corresponde indemnizar el lucro cesante pretérito derivado de que las inundaciones provocadas por el aporte de las aguas del río Quinto a través de un canal construido por la Provincia de Buenos Aires impidieron al actor utilizar su campo

No corresponde compensar el lucro cesante con el daño (arts. 14 y 17 C.N.; artículo 1069, Código Civil.

SCPBA, sentencia del 22 de febrero de 1994, García Dopico, J. A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 98.

 

PRESCRIPCIÓN. CURSO.

 

La permanencia de las aguas en el inmueble no era irreversible.

La duración de la causa dañosa fue provocando nuevos perjuicios, por lo que no puede considerarse que la prescripción de la acción para reclamar su indemnización se haya iniciado con anterioridad a su materialización.

La incertidumbre en cuanto a la persistencia de la causa dañosa impidió el inicio del curso de la prescripción (arts. 3986, 3494, y 4017 del Código Civil). SCPBA, Sentencia del 24 de mayo de 1994 , Roig de Orge c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. Aires 98. 

 

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EXTENSIÓN. CÁLCULO DEL MONTO. VALOR DE LA TIERRA

 

No corresponde indemnizar el valor de la tierra, aunque no se haya podido determinar el lapso que permanecerá bajo el agua, ya que tal circunstancia impidió considerar este punto toda vez que no es factible mensurar razonablemente su cuantía futura ni verificar la inutilización permanente de la zona afectada por la inundación (artículo 1068, C. Civil).

El rubro no se declara improcedente, sino que no puede abordarse en este tipo de pleito, pues faltan las necesarias condiciones para hacerlo.

Los interesados lo pueden hacer valer en la oportunidad que consideren conveniente.

SCPBA; S 10-12-92, Bonjour, Oscar Daniel y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios por inundaciones en Base de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 98.

Registro Lógico Número: 37198- Fallos de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires - Versión 1999 - Procurator - Copyright Albremática.

 

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EJECUCIÓN DE OBRAS HÍDRICAS. RELACIÓN CAUSAL

 

La ejecución de obras hídricas por la Provincia de Buenos Aires ha quebrado el sistema natural de las aguas.

La Provincia no adoptó las medidas eficaces para evitar las consecuencias de la inundación.

Hay una relación causal entre el obrar legítimo de la Provincia y el hecho generador de los daños, sin que interese, en el marco de este litigio, determinar la eventual participación de terceros en los hechos generadores de la inundación, ni si las aguas provenían de la cuenca del río Quinto, o de las precipitaciones pluviales producidas, pues nada de ello excluye su responsabilidad.Vease: SCPBA Sentencia del 30 de diciembre de 1993; Melon Gil, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 98.

 

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EXTENSIÓN.

 

Corresponde establecer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, demandada, en un cincuenta (50) por ciento, por cuanto:

El agua del río Quinto ingresó a la Provincia de Buenos Aires por el Partido de Rivadavia en grueso volumen.

Durante algunos meses se produjeron lluvias en exceso, agravando el problema.

 

SCPBA S 22 de febrero de 1994: García Dopico, J. A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 98 RL 43633.

 

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EXTENSIÓN.

CÁLCULO DEL MONTO. VALOR DE LA TIERRA

 

No corresponde indemnizar el valor de la tierra, aunque no se haya podido determinar el lapso que permanecerá bajo el agua, ya que tal circunstancia impidió considerar este punto toda vez que no es factible mensurar razonablemente su cuantía futura ni verificar la inutilización permanente de la zona afectada por la inundación (artículo 1068, C. Civil).

El rubro no se declara improcedente, sino que no puede abordarse en este tipo de pleito, pues faltan las necesarias condiciones para hacerlo.

Los interesados lo pueden hacer valer en la oportunidad que consideren conveniente (artículo 164, CPC).

SCPBA, sentencia del 22 de febrero de 1994, García Dopico, J. A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios en Base de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.Aires 98.

 

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO FORTUITO. RELACIÓN CAUSAL

 

La provincia demandada debe indemnizar los daños producidos a los propietarios y usufructuarios de un inmueble rural afectado por el desquilibrio del sistema hídrico provocado por una obra pública -funcionamiento del canal Ameghino- que inundó el bien raíz. Y cabe excluir la aplicación del artículo 514 del Cód. de fondo, pues los factores climáticos alegados no eran nuevos en la zona, lo que tornaba previsible su reiteración. Precisamente el mencionado canal, con su trasvasamiento de aguas a un sistema endorreico, ha creado una situación inestable determinante de los problemas comprobados, a la que contribuye el uso de la obra de regulación de descarga en la laguna Alsina causando las inundaciones del caso y la permanencia de las aguas, que no podría ser provocada por ningún fenómeno natural.

CI Artículo 514

C0201 LP, B 78418 RSD-269-94 S 12-10-94, Juez CRESPI (SD)

CARATULA: Ruggeri, Osvaldo c/ Provincia de Bs. As. s/ Daños y perjuicios

MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa

 

 

IX.- Las inundaciones interprovinciales. Respuesta de la jurisprudencia.

 

Hay mecanismos jurídicos y administrativos que se aplican a la inundación causada por el agua que proviene de otra provincia.

Cuando una cuenca abarca el territorio de distintas provincias podrían realizarse en una de ellas actividades que perjudicasen a las otras o desaprovechasen la oportunidad de manejar racional y equitativamente la cuenca.

Oportunamente se crearon sendos Comités interjurisdiccionales para el estudio de las inundaciones integrados por el Gobierno Nacional y, en un caso por las de Buenos Aires Córdoba, San Luis y Santa Fe (1980) y, en el otro por las de Buenos Aires, Córdoba y La Pampa.

Por otra parte la ley 11723 dispone que cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento (Articulo 44).

Hay una abundante jurisprudencia relativa a las inundaciones que afectaron a propietarios rurales de la Provincia de Buenos Aires, con agua proveniente de, Córdoba, San Luis y Santa Fe y hasta de La Pampa, que , en su momento, incoaron cuantiosos reclamos judiciales (Prada, Iván R. c/ Provincia de Buenos Aires, Causa s/daños y perjuicios P 405 XIX y P.414 XX, CS, Sentencia del 16/6/93; Cachau, Oscar José SAMIC c/ Provincia de Buenos Aires, Causa C 984 XX s/daños y perjuicios CS, Sentencia del 16/6/93; DISCAM SA c/ Provincia de Buenos Aires, Causa D 116 XXI s/daños y perjuicios CS, Sentencia del 16/6/93; Don Santiago SCA c/ Provincia de Buenos Aires, Causa D 470 XX s/daños y perjuicios CS, Sentencia del 16/6/93; Del Pupp, Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires, s/daños y perjuicios C. Civ y Com La Plata, Sentencia del 15/10/90; García Dopico, J.A c/ Provincia de Buenos Aires, s/daños y perjuicios C. Civ y Com La Plata, Sentencia del 22/2/94.

En el año 2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nacion se declaró competente para entender en una queja de la Provincia de Buenos Aires interpuesta en los términos de los artículos 117 y 127 de la Constitución Nacional contra la de Santa Fe que ejecutaba obras que alterarían el escurrimiento natural de las aguas de la laguna La Picasa, ubicada en su territorio en su perjuicio.

La Corte imprimió a la causa el trámite del proceso sumario y ordenó a la Provincia de Santa Fe que realizase los taponamientos de alcantarillas necesarios para restablecer el escurrimiento natural (B.528/00 XXXVI ORI - "BUENOS AIRES, PROVINCIA DE C/ SANTA FE, PROVINCIA DE S/ SUMARISIMO - DERIVACION DE AGUAS-" - CSJN - 13/07/2000).

  • El cariz interjurisdiccional del problema también está cubierto.

X.- Propuestas de organismos internacionales respecto a las inundaciones .

 

La mayoría de los conflictos de derecho entre Estados derivan de que un Estado deje escurrir poca cantidad aguas abajo, pero no por inundación.

Sin embargo en la Argentina, la inundación que generan los embalses en ríos internacionales ha motivado muchos acuerdos y algunas disputas, como ser, en nuestro país, la limitación de la cota de Salto Grande para no inundar territorio del Brasil, las indemnizaciones que pagan la Argentina y el Paraguay por las tierras que inunda el embalse de Yacyretá y las que tendría que pagar si se comprobase que genera inundaciones en la Provincia de Corrientes.

La suspensión unilateral de la construcción y operación del sistema de embalses de Gabcíkovo-Nagymaros en el río Danubio para la generación de hidroelectricidad, el mejoramiento de la navegación y la defensa contra inundaciones acordadas por el Tratado del 16 de septiembre de 1977 motivó uno de los fallos mas interesantes en materia de agua de la Corte Internacional de Justicia de La Haya .3/

 

Las Naciones Unidas han opinado sobre el tema

 

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo que se celebró en Río de Janeiro entre el 3 y el 14 de junio de 1992 proclamó en su AGENDA 21

18.1.......... El medio de agua dulce se caracteriza por el ciclo hidrológico, que incluye las inundaciones y sequías, cuyas consecuencias se han vuelto en algunas regiones más extremas y dramáticas durante los últimos años. El cambio climático mundial y la contaminación atmosférica podrían también tener consecuencias para los recursos de agua dulce y su disponibilidad y, con la elevación del nivel del mar, poner en peligro las zonas costeras bajas y los ecosistemas de las islas pequeñas.

18.......... cuando sea necesario, habrá de darse prioridad a las medidas de prevención y control de las inundaciones, así como al control de la sedimentación.

 

18.12 Todos los Estados, según la capacidad y los recursos de que dispongan, y mediante la cooperación bilateral o multilateral, incluidas, según proceda, las Naciones Unidas y otras organizaciones competentes, podrían ejecutar las siguientes actividades para mejorar la ordenación integrada de los recursos hídricos:

..........f) Luchar contra las inundaciones y las sequías, mediante, entre otras cosas, el análisis de riesgos y la evaluación de las consecuencias sociales y ambientales;

18.27 Todos los Estados, según la capacidad y los recursos de que dispongan, y mediante la cooperación bilateral o multilateral, incluidas, según proceda, las Naciones Unidas y otras organizaciones competentes, podrían emprender las actividades siguientes:

....... i) Establecer y reforzar en todos los países la capacidad institucional,

incluidas disposiciones legislativas y normativas, que sea necesaria para velar por una evaluación adecuada de sus recursos hídricos y unos servicios de previsión de inundaciones y sequías;

..............................................................

Establecer previsiones y alertas de inundaciones y sequías dirigidas al público en general y a la defensa civil;

18.76

i) Introducir el drenaje de superficie en la agricultura de secano para impedir el anegamiento temporal y la inundación de las tierras bajas;

 

18.88 Desarrollar y aplicar estrategias de respuesta requiere un uso innovador de medios y soluciones técnicos, entre ellos la instalación de sistemas de alerta para sequías e inundaciones ..........

 

Mas parca fue la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible que había empezado el 26 de agosto y concluyó el 4 de septiembre de 2002 en Johannesburgo. Mediante una Declaración Política proclamó la necesidad de erradicar la pobreza, entre otros medios mitigando los efectos de las inundaciones mediante el uso de información y pronósticos relativos al clima, alerta temprana, manejo adecuado de los recursos naturales, adecuadas prácticas agrocopecuarias y conservación de ecosistemas para revertir las actuales tendencias y minimizar la degradación del agua y la tierra.

Propone un enfoque integrado y preventivo conducente a la reducción de los riesgos de inundación.

 

 

3/ Hungría y Checoeslovaquia acordaron la construcción y operación del sistema de embalses de Gabcíkovo-Nagymaros en el río Danubio para la generación de hidroelectricidad, el mejoramiento de la navegación y la defensa contra inundaciones. Acordaron, asimismo que el proyecto debía preservar la calidad del agua y cumplir las obligaciones que requiere la protección de la naturaleza (Artículos 15, 19 y 20).

El Tratado estipulaba unidad indivisible del sistema de las obras territorio (Artículo 1, parr.1).

Ninguna cláusula preveía su extinción, sino su pleno cumplimiento.

Cuando Checoeslovaquia, se fraccionó en distintas Repúblicas la sucedió la República de Eslovaquia.

Hungría no construyó la parte de las obras a su cargo invocando que esa obligación era de cumplimiento imposible porque podría contaminar las napas subterráneas y generar el embancamiento del río en su perjuicio.

La Corte consideró que:

a) Eslovaquia, como sucesora de Checoeslovaquia es parte en el Tratado del 16 de septiembre de 1977 desde el 1 de enero de 1993.

b) Ni Hungría ni Checoeslovaquia cumplieron con las obligaciones que les impuso el Tratado, pero esta mala conducta reciproca no autoriza a ninguna de las partes a rescindir el Tratado y que aceptar la resolución unilateral del Tratado fundada en el incumplimiento recíproco afectaría la regla del pacta sunt servanda y constituiría un mal precedente.

La Corte consideró que el estado de necesidad invocado por Hungría no era tal porque:

a) El peligro no era inminente ni grave ni Hungría acreditó que en 1989 no tuviera otra alternativa que suspender las obras.

b) Eslovaquia venía realizando las obras de Nagymaros conforme a lo estipulado.

c) Los peligros alegados eran inciertos y derivarían de un proceso natural a largo plazo.

d) Los nuevos requerimientos ambientales posteriores al Tratado impuestos por el derecho internacional no constituían un impedimento para su ejecución. Hungría había ilustrado su alegato con el argumento de que la antigua obligación de no causar perjuicio substancial al territorio de otro Estado había evolucionado hacia la obligación erga omnes de evitar el perjuicio mediante el " principio precautorio ".

Con relación a ese alegato, la Corte consideró que el Tratado contenía previsiones suficientes para salvaguardar el medio ambiente, ya que imponía genéricamente a las partes que cumpliesen sus obligaciones sin perjudicar la calidad del agua del Danubio y protegiendo la naturaleza (Artículos 15, 19 y 20).

Consideró que los Estados deben tomar en cuenta las transformaciones del derecho ambiental de las últimos veinte años tanto en actividades nuevas cómo en la continuación de actividades anteriores conjugando el desarrollo económico con la protección del ambiente y que las partes deben considerar en conjunto el impacto ambiental de la operación de la planta hidroeléctrica, especialmente el volumen de agua a derivar al lecho antiguo del Danubio y a sus brazos. Pero deben hacerlo ellos y no la Corte.

Por eso opinó que Hungría debió haber emprendido el camino de la negociación o el arbitraje pactado en el Tratado o bien proponer su modificación, pero no denunciarlo unilateralmente. Por lo tanto, la notificación que practicó a Eslovaquia declarándolo resuelto no fue suficiente para extinguirlo.

También reprochó la Corte la conducta de Checoeslovaquia por desviar motu propio aguas del Danubio, no obstante haberse previsto la alternativa en el proyecto original aprobado porque ello implica:

a) Asumir unilateralmente el control de un recurso compartido privando a Hungría de su derecho a una participación equitativa y razonable. La sentencia se funda expresamente en la Convención del 21 de mayo de 1997 sobre el derecho de los usos no navieros de los cursos de agua internacionales.

b) Un desconocimiento de la proporcionalidad que requiere el derecho internacional por los efectos permanentes que el desvío del agua tuvo sobre la ecología del área ribereña de Szigetköz.

Sentenció, por lo tanto que:

1.-El Tratado conservaba su pleno vigor no obstante los incumplimientos recíprocos.

2.-Cada parte debía responder ante la otra por el perjuicio que su incumplimiento había causado.

 

 


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