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Desde
la vigencia de la ley 24.270 (principios de
diciembre de 1993) se inició un largo camino para poner
límites a los padres o terceros, que ilegalmente impidieren
u obstruyeren el contacto de menores de edad con sus padres
no convivientes.
Su
texto expresa:
Art.
1º Será
reprimido con prisión de un mes a un año al padre o
tercero, que ilegalmente,
impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con
sus padres no convivientes.
Si
se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado,
la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art.
2º En las mismas
penas incurrirá el padre o tercero que para impedir
el contacto del menor con el padre no conviviente, lo
mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si
con la misma finalidad lo mudare al extranjero,
sin autorización judicial o excediendo
los límites de esta autorización, las penas de
prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del
máximo.
Art.
3º El tribunal
deberá:
-
Disponer
en un plazo no mayor de diez días, los medios
necesarios para restablecer el contacto del menor con
sus padres.
-
Determinará,
de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por
un término no superior a tres meses o, de existir,
hará cumplir el establecido.
En
todos los casos el tribunal deberá remitir los
antecedentes a la justicia civil.
Art.
4º Incorpórase
como inciso 3º del artículo 72 del Código
Penal el siguiente:
Inciso
3º: Impedimento
de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
Art.
5º Esta ley se
tendrá como complementaria del Código Penal.
Art. 6º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
B.O. 26/11/1993
Esta
norma derivó de la suscripción de la Convención de
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en Nueva York, EE.UU. el 20 de
noviembre de 1989. Aprobada por la República
Argentina mediante la ley 23.849 (sancionada el
27/09/90), promulgada de hecho el 16/10/90), publicada en el B.O.
el 22/10/90) con una reserva y tres declaraciones.
A
mi juicio son importantes para el tópico que tratamos el art.
1º en cuanto a la aplicación y el art.
9 de la Convención en los incisos 1, 2 y especialmente
el 3 en cuanto al contacto, que para evitar su
búsqueda los transcribo a continuación:
Art.
1.- Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad,
salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.
Art.
9.- Inciso 1º: Los Estados partes
velarán porque el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,
que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño.
Art.
9.- Inciso
2.- En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párr. 1 del presente artículo, se
ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
Art.
9.- Inciso
3. Los Estados partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al interés superior del niño.
Es
sabido que en los conflictos familiares, generalmente algunos
padres consideran a sus hijos como prendas o trofeos de
guerra y los utilizan con afán sobreprotector en algunos
casos y con cierta maldad en otros, para evitar el contacto
con el otro progenitor que no habita el inmueble -haya sido o
no el otrora hogar conyugal-.
Se
da una situación por demás peculiar en las fiestas cercanas
al fin de cada año, y la disputa sobre con quién pasarán
los menores nochebuena/navidad y fin de año y principio del
siguiente.
Todas
las variantes imaginables son pocas, ante las requisitorias
que se producen en cada grupo familiar, razón por la cual no
existen parámetros ni estadísticas.
Hay
quienes pretenden "tener" a los
chicos consigo en la nochebuena, cediendo el día de navidad
a partir del medio día, para "acordar" como moneda
de cambio que estén con el otro/a la noche del 31 de
diciembre y "tenerlos" el 1° de enero a partir de
las 12 hs.
Hay
quienes pretenden "tener" a los
chicos consigo nochebuena y navidad, acordando que estén con
el otro fin de año completo incluido el primero de enero
feriado.
Hay
quienes quieren estar en ambas festividades con los menores y
"pelean" por obtener una visita hasta
las 22 hs. para llevarlos a la otra casa y viceversa en la
otra fecha.
En
fin, nos encontramos con cuestiones que podrían ser
atendibles cuando se trata de grupos familiares que vivan en
la misma jurisdicción. Los problemas ocurren cuando uno vive
v.gr. en Lanús y el otro en Tigre y carecen de medios de
movilidad y que aunque los tuviesen no se podría dar el
último supuesto enunciado porque no habría tiempo de
retornar y se la pasaría viajando.
Lo
peculiar es que, en las proximidades de las fiestas la gente
se transforma por causas diversas: nostalgia; soledad;
agresividad; egoísmo: envidia;
resentimiento -tan unido a la anterior-; etc...
y se producen actos no previstos, como el de "fugarse"
con los hijos a lugares distantes; no reintegrarlos en la
fecha convenida y hacerlo más tarde; quedárselos en ambas
fechas; impedir de una u otra forma que el otro padre/madre
tenga contacto y pueda disfrutar la compañía del mismo y
los suyos; y especular con la proximidad de la feria judicial
intentando obtener ventajas de hechos consumados en la
inteligencia que habrán de ser respetados en el futuro.
Aludimos
hace 10 años en "Impedimento de contacto de los
hijos menores con sus padres no convivientes. Situaciones
civiles de jurisdicción penal" (SIRKIN,
Eduardo, D.J. 1996-1 p. 1106) que
habíamos accedido a un caso donde la madre con el pretexto
de pasar las fiestas con su familia en una localidad distante
a más de 500 km. del hogar conyugal, hizo abandono malicioso
del hogar llevándose sus hijas consigo y teniendo
preanotadas sus inscripciones en un colegio del lugar, para
el supuesto en que se afirmase en su tesitura.
El
padre formuló la correspondiente denuncia, posterior
querella, se habilitó la feria judicial de enero, fue citada
la madre en reiteradas ocasiones, hubo que hacerla comparecer
para declarar con el auxilio de la fuerza pública,
transcurrió la feria y no obstante los deberes que la ley
24.270 en su art. 3º le impone, el juez atento a que se
acordó un período vacacional con el padre de un mes, no
continuó con la instrucción del sumario y poco faltó para
que ordenase la detención del padre, por no haber restituido
a sus hijas a los 500 km. en término, ante una demora de dos
días.
Finalmente,
como se había habilitado la feria también en el fuero
civil, y finalizado la misma, se llegó a un acuerdo en el
divorcio de: conversión a vincular por presentación
conjunta, tenencia, alimentos, régimen de visitas y
autoexclusión del padre del hogar en forma voluntaria para
que la madre retornase con sus hijas al domicilio conyugal.
Se
llegó a justificar en las entrevistas la huida de la madre
con los hijos atento a que "allí tenía familia";
que "los chicos estarían cuidados";
que "el padre podría viajar los fines de semana
para verlos"; que "todavía no estaba
probado si la madre era alcohólica" y tantos
otros "que" insostenibles y
totalmente extraños a una actitud coherente en cuestiones de
familia.
A
mi juicio, el amparo de la expresión que emana del
espíritu y texto de la Convención sobre los derechos del
niño, tan remanida y utilizable en todo momento, como es el
interés superior del niño, en muchos casos aunque
así se sostenga, se
deja de lado.
El
caso relatado ocurrió en jurisdicción de la provincia de
Buenos Aires, y no obstante que ambos jueces estuvieron en
comunicación, su actitud de proteger a quien ilegalmente
impidió y obstruyó el contacto de los hijos menores y que
había mudado su domicilio sin autorización judicial (arts.
1 y 2 de la ley 24.270), fue tenaz y persistente, como si el
buen padre que ejerciendo sus legítimos derechos fuese un
ajeno al grupo familiar.
Para
la configuración del delito se requiere que el autor obre
con dolo, de manera arbitraria y abusiva.
De
la transcripción de fallos penales emergen las distintas
conductas e interpretaciones:
El
delito previsto y reprimido por la ley 24.270, requiere que
el autor del impedimento del contacto entre el padre e hijo obre
de manera arbitraria, abusiva y sin razón justificada.
Si
bien la norma, objetivamente, parece proteger los derechos
de mantener el contacto de los padres no convivientes con
sus hijos, el fin último es el de afianzar una adecuada
comunicación filial para lograr la cohesión efectiva y
eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de
una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los
menores.
La
conducta atribuida a la imputada no puede considerarse
lesiva del bien jurídico protegido si el padre no
conviviente tenía conocimiento que los menores
concurrirían a un cumpleaños en el colegio y había
prestado su conocimiento, cuyo domicilio conocía el
querellante y no le fue negado ni vedado verlos en aquel
instituto, máxime si éste también tuvo dificultades para
cumplir con el régimen de visitas.
Por
ello, despejada toda posibilidad de imputar a la indagada el
ilícito que describe el art. 1° de la ley 24.270, debe
revocarse el auto que dispuso su procesamiento.
C.N.Crim. y Correc. Sala V.
Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni). c. 23.747,
PERTINI, María Gabriela. 31/03/2004
elDial
- AI1A21
La
carencia de un domicilio fijo, la inasistencia de la menor
al ciclo escolar y el incumplimiento por parte la imputada
del régimen de visitas pactado,
acreditan el dolo de aquélla dirigido a impedir el
contacto de la hija menor de edad con el padre no
conviviente (art. 1, de la ley 24. 270).
Con ello, el procesamiento de la imputada en orden al delito
de impedimento u obstrucción de contacto de los hijos
menores con sus padres no convivientes (arts. 1 de la ley
24.270 y 306 del C.P.P.N.), debe ser confirmado.
C.N.Crim.
y Correc. Sala I,
Donna, Navarro, Elbert. (Prosec. Cám.: Cantisani). c.
19.582, CABRERA, Silvia A. 17/03/2003
elDial
- AI190D
Además
se tiene en cuenta en algunos casos la voluntad del menor.
El
delito de impedimento de contacto físico tipificado en el
art. 1° de la ley 24.270, es un delito doloso, es
decir requiere del conocimiento y voluntad por parte del
sujeto activo de impedir el contacto físico entre padres e
hijos no convivientes. El dolo precisa tanto del saber,
como de la voluntad de realizar el tipo objetivo (*).
Si
no se ha acreditado que la imputada, madre de la menor, haya
impedido u obstruido dolosamente el contacto de ésta con su
padre y sí surge que sería la propia menor quien se
niega a mantener contacto con el querellante;
corresponde homologar el sobreseimiento dispuesto por
aplicación del art. 336, inc. 4°, C.P.P.N.
CNCRIM
y Correc. Sala I,
Navarro, Filozof. (Prosec. Cám.: Cantisani).c. 19.039,
DORSA, María Raquel. 5/10/2002
Se
citó: (*) CNCRIM
y Correc., Sala I, c. 17.166, "Vigo, Marcela
R.", 6/03/2002.
elDial
- AI172B
"No
es posible afirmar en base a la prueba agregada en la causa
que la imposibilidad del denunciante de ver a su hija sea
reprochable al accionar de V., pues no se vislumbra en la
especia dolo de la encausada dirigido a impedir el
contacto de la menor con su padre."
"Ha
quedado evidenciado en autos que la menor ha decidido
firmemente interrumpir el contacto con su progenitor
Asimismo
la actitud favorable alegada por la madre a los fines de no
interrumpir las visitas se ve evidenciada por la actividad
desplegada por V. en el expediente civil a fin de modificar
el régimen establecido oportunamente a fin de buscar la
mejor solución para la situación familiar."
"El
accionar reprochado luce tendiente a preservar el estado de
salud físico y psíquico de la menor y por tal circunstancia
no puede señalarse como delictivo."
"No
debe perderse de vista la legislación internacional sobre
derecho de menores, a la que adhiriera nuestro país, que
establece el sistema de protección integral del niño el
cual debe posicionarse como principio vector de toda
decisión judicial donde se vean envueltos los derechos de la
minoridad."
"En
tal sentido, resulta impropio exigir a la imputada que
obligue a su hija a cumplir a pie juntillas un régimen de
visitas al cual la menor se opone abiertamente y que se
presenta perjudicial para ella, circunstancias
objetivamente comprobables por las manifestaciones y los
cambios de actitudes de la niña al entrar en conocimiento
del mismo."
"Expedirse
de otro modo acarrearía un perjuicio injustificado para el
bien jurídico a cuya protección se endereza la norma
presuntamente violada y, particularmente, para el interés
superior de la menor involucrada."
CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV
- C. 23506 - "V., M. E. s/ ley 24.270" -29/04/2004
elDial
- AA21CA
En
lo que respecta a la competencia penalmente se
ha orientado no obstante excepciones al amparo del "interés
superior del niño" al del lugar donde se ha
mudado aún sin autorización, lo que a mi juicio
premia al padre o madre autor del traslado y so
pretexto de beneficiar al menor se perjudica al
otro llevándolo a litigar o contactarse a distancias que a
la postre tornan cada vez más espaciados los encuentros.
El
fallo más reciente fue el de nuestro más Alto Tribunal:
"Sin
perjuicio de advertir que la conducta a investigar se
habría iniciado en el lugar donde residía el grupo
familiar hasta que la mujer y su hijo se trasladaron a
Misiones, estimo que las características del caso y
"el interés superior del niño" -principio
consagrado en el artículo 3º de la "Convención sobre
los Derechos del Niño", reconocida en el artículo 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional- aconsejan dar
intervención al tribunal del domicilio actual de la
imputada." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)
"Al
respecto, resultan relevantes sus manifestaciones acerca de
que no tiene previsto regresar a Buenos Aires -donde
habrían pasado penurias económicas- por cuanto en El
Dorado consiguió trabajo, logró construir su vivienda y el
menor se encuentra sometido a tratamiento médico."
(del dictamen del señor Procurador Fiscal)
"En mérito a lo expuesto, opino que corresponde
declarar la competencia del juzgado de instrucción
misionero, para conocer en la causa." (del dictamen del
señor Procurador Fiscal)
Suprema Corte
Entre los titulares
del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de
Quilmes, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de
Instrucción Nº 2 de El Dorado, provincia de Misiones, se
suscitó la presente contienda negativa de competencia en la
causa instruida por infracción a la ley 24.270.//-
Reconoce como antecedente la denuncia formulada por V. H.
A., en la que refiere que M. I. P., madre de su hijo menor
de edad, en el mes de octubre de 2004, abandonó el hogar
situado en la localidad de Florencio Varela y se trasladó a
la provincia de Misiones, impidiéndole desde entonces el
contacto con su hijo.-
El magistrado bonaerense, luego de certificar que la
imputada estaría residiendo con el niño en la localidad de
El Dorado (fs. 13)), entendió que allí se estaría
llevando a cabo el impedimento de contacto, por lo que
ordenó la remisión de la causa al tribunal de turno de esa
jurisdicción (fs. 18).-
Este último, por su parte, rechazó el conocimiento de la
causa por considerar que el hecho a investigar se habría
desarrollado en territorio bonaerense, en el que estaba
situado el domicilio desde el que la imputada mudó al menor
y lo separó del progenitor (fs. 25).-
En consecuencia, devolvió las actuaciones al juzgado de
origen, que mantuvo su criterio y tuvo por trabada la
contienda (fs. 31/32, sin numerar).-
V. E. tiene dicho, que en los delitos de carácter
permanente no hay razón de principio que imponga decidir en
favor de la competencia de alguno de los jueces en el
ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la
acción delictiva, por lo que son determinantes para
resolver el punto, consideraciones de economía y
conveniencia procesal (Fallos: 316:2373).-
Ahora bien, sin perjuicio de advertir que la conducta a
investigar se habría iniciado en el lugar donde residía el
grupo familiar hasta que la mujer y su hijo se trasladaron a
Misiones, estimo que las características del caso y
"el interés superior del niño" -principio
consagrado en el artículo 3º de la "Convención sobre
los Derechos del Niño", reconocida en el artículo 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional- aconsejan dar
intervención al tribunal del domicilio actual de la
imputada.-
Al respecto,
resultan relevantes sus manifestaciones acerca de que no
tiene previsto regresar a Buenos Aires -donde habrían
pasado penurias económicas- por cuanto en El Dorado
consiguió trabajo, logró construir su vivienda y el menor
se encuentra sometido a tratamiento médico (fs. 13).-
En
mérito a lo expuesto, opino que corresponde declarar la
competencia del juzgado de instrucción misionero, para
conocer en la causa.-
Buenos Aires, 19
de diciembre de 2005.-
LUIS
SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos
Aires, 6 de junio de 2006.-
Autos
y Vistos:
Por
los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor
Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón
de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en
la que se originó el presente incidente el Juzgado de
Instrucción N° 2 de El Dorado, Provincia de Misiones, al
que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías
N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de
Buenos Aires.-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN
CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.
ARGIBAY.//-
Competencia
N° 1750. XLI. - "P., M. I. s/ impedimento de contacto
de hijos menores con padres no convivientes" - CSJN
- 06/06/2006
elDial
del 17/07/06
elDial
- AA3624
Ya
se había expedido en igual sentido en un exhorto
declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil
lugar donde habitaba el menor y su madre en desmedro de Mar
del Plata, lugar originario aplicando el principio de
inmediación y el contacto directo y personal del órgano
judicial con el niño y su madre.
"V.E.
ha entendido en forma reiterada que razones vinculadas a la
posibilidad de una mayor inmediación, en orden a lo
dispuesto por los artículos 227 y 264 del Código Civil
(t.o. ley 23.264, Art. 3° y 23.515, Art. 2°),
tornan aconsejable que sea el juez del domicilio en
que el menor reside con su madre el competente para conocer
respecto del régimen de visitas mas adecuado a los
intereses del incapaz -v.
doctrina de Fallos: 315:16, 320:2590, entre otros-."
"En
la especie, surge acreditado en autos, que la madre se
domicilia con el menor en la Capital Federal, por lo que en
mi opinión, resulta competente el Magistrado a cargo del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88,
para intervenir en las actuaciones, solución que no alcanza
a modificar el inicio originario de las actuaciones ante los
Tribunales del Departamento Judicial de Mar del Plata,
Provincia de Buenos Aires, desde que en el sub lite, no se
trata, como lo exige el artículo 1° del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación de un asunto de naturaleza
exclusivamente patrimonial, disposición esta de expresa
aplicación conforme reiterados pronunciamientos de V.E. en
tal sentido (conf. doctrina de Fallos: 308:2029; 310:1122,
2012; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros)."
"Esta
solución, considero contribuye a una mejor protección a
los intereses del menor, ya que favorece un contacto directo
y personal del órgano judicial con el niño y su madre
quien se encuentra a cargo de su guarda, para poder
establecer un régimen de visitas a favor de su padre
biológico con quien no convive desde hace más de siete
años, favoreciendo una mayor concentración y celeridad en
las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio del
incapaz." (Del dictamen del Procurador General de la
Nación)
Competencia
1485 XXXIX -
"B. R. E. s/ exhorto" - CSJN -
16/03/2004
elDial -
AA1FD0
Sin
embargo la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional se
ha expedido en otro sentido:
La
ley 24.270 fue sancionada a efectos de lograr una mejor
unión de los lazos familiares a través de la
interpretación de distintas disciplinas, en beneficio de la
relación paterno-filial, con fundamento en la Convención
de los Derechos del Niño, especialmente en el art. 9 que
establece que "Los Estados partes velarán porque el
niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos...respetarán el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos de un modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño..." (*).
Se
considera a la no convivencia como una situación de hecho,
que no requiere necesariamente la mediación de un
procedimiento judicial, y quedan comprendidas en el tipo
tanto situaciones en que no existe cohabitación bajo el
mismo techo, cuanto las de habitación conjunta en esas
condiciones pero con separación corporal (**).
Si
la madre se encontraba cohabitando con su hijo, a raíz de
la autorización dada por la justicia civil, la conducta
atribuida a la imputada, de no informar donde se encontraba
el menor, que impidió que el padre no conviviente lo pueda
ver y tenga noticias, como la circunstancia de mudarse a
otra provincia, sin autorización judicial, encuadraría en
las previsiones de la ley 24.270.
Por ello, corresponde revocar
el auto que decretó la incompetencia de la Justicia
correccional.
C.N.Crim.
y Correc. Sala VII.
Bonorino Peró, Piombo, Filozof. (Prosec. Cám.: Bruniard).
c. 23.687, BORATTO, Angela. 31/05/2004
Se
citó: (*)
C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 16.869, "Bellini,
N.", rta: 13/09/2001.
(**)
Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Astrea, Bs.
As., 1999, t. I, p. 325.
elDial
- AI1C36
Se
ha tenido en cuenta no sólo el interés del niño que debe
prevalecer al de los padres, sino lo que se llamó en la
doctrina terapéutica "divorcio destructivo"
con situaciones de alta tensión y resolverse en cada caso
particular a tal efecto.
"..Siempre
el interés que debe prevalecer es el del niño, el que
desplaza el de los padres, con sustento en las normas de
orden supra nacional, constitucional y la intención del
legislador.
Si los informes
psicológicos dan cuenta no sólo de la personalidad
conflictiva de la querellante, sino también del conflicto
de los menores ante la presencia de su novio que, según sus
dichos, les propinara castigos corporales por petición de
su madre y el imputado indicó que sus hijos sufrieron
amenazas por parte de su madre de que mataría a sus
mascotas y, de la entrevista psicológica de los menores
también se desprende el temor de los menores de vincularse
con su madre pues la consideran como una figura agresiva, no
obstante el acusado haya mudado a sus hijos a un
departamento sin teléfono, si el nuevo domicilio no fue
ocultado y por la edad de los menores podrían haberse
contactado en el momento que quisieran con su madre, ello
evidencia que el imputado puso en primer plano los deseos e
intereses de sus hijos, hasta renunciar a su pareja para
brindarles una mayor contención afectiva, y si bien su
conducta parece reprochable, de todo ello se desprende que
su accionar obedeció a razones que le hicieron pensar que
así evitaría un mal mayor y posiblemente inminente de
agresión psicológica y física.
Si se da aquello que se llamó en la doctrina
terapéutica "divorcio
destructivo",
con una situación de extrema tensión, debe tomarse una
decisión respecto de la protección del niño que no parece
ser la de considerar a su padre autor de un delito del campo
criminal.
Por tanto, corresponde confirmar el auto que dispuso el
sobreseimiento del imputado.
C.N.Crim. y Correc. Sala V. Navarro, Filozof.
(Prosec. Cám.: Maiulini). c. 22.680, EMILIO, Jorge Daniel.
6/11/2003
elDial
- AI1B37
No
por haberse reanudado el contacto y las visitas puede
interpretarse como carencia de tipicidad en la conducta
previa. La restauración del contacto tiene por finalidad
poner límite a una situación irregular pero no implica
purgar el accionar doloso desde el impedimento hasta la
reanudación del trato.
"La
reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la
conducta previa. La restauración del contacto entre padre e
hijo, prevista en el art. 3 de la ley 24.270, tiene como
finalidad poner fin a una situación irregular que podría
llegar a encuadrar en el delito denunciado, mas ello no
borra el accionar anterior y el tiempo que ese
vínculo haya permanecido obstruido."
"Por ello, corresponde investigar si existió un
accionar doloso por parte de la imputada, y debe revocarse
el auto que dispuso su sobreseimiento."
C.
23.664 - - CNCRIM
Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV -
02/06/2004 "Carballo, Evangelina V. S/ ley 24.270"
elDial
- AA314F
Concluyendo
la Justicia Nacional en lo Correccional de la Capital Federal
en primera instancia, en la mayoría de los
casos entiende que con la "audiencia de
contacto" termina la actividad jurisdiccional
represiva, razón por la cual con los elementos aportados y
asumiendo el rol de querellante el o la denunciante podrán
acceder a la Cámara para –en su caso- continuar con la
investigación del delito que se imputa al padre o madre
conviviente y en su caso a la pareja que colaboró, recordando
que el mismo está incluido en las acciones dependientes de
instancia privada.
(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 41 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 43 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Autor de más de 100 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado
"Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el
29-06-06.
info@estudiosirkin.com.ar
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