Año XIV - Nº 3758   Martes, 21 de Mayo de 2013

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  Impedimento de contacto de hijos menores con su padre o madre no conviviente.  
     
  Por Eduardo Sirkin  
     
 

"Es sabido que en los conflictos familiares, generalmente algunos padres consideran a sus hijos como prendas o trofeos de guerra y los utilizan con afán sobreprotector en algunos casos y con cierta maldad en otros, para evitar el contacto con el otro progenitor que no habita el inmueble -haya sido o no el otrora hogar conyugal-."


 
     
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Citar: elDial - DC94A

 
  Texto completo  
     
 

Impedimento de contacto de hijos menores con su padre o madre no conviviente.

Por Eduardo Sirkin *  

 

                Desde la vigencia de la ley 24.270 (principios de diciembre de 1993) se inició un largo camino para poner límites a los padres o terceros, que ilegalmente impidieren u obstruyeren el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

 

                Su texto expresa:

Art. 1º Será reprimido con prisión de un mes a un año al padre o tercero, que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

 

Art. 2º En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.

Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

 

Art. 3º El tribunal deberá:

  1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

  2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.

En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

Art. 4º Incorpórase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente:

Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

Art. 5º Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

 

Art. 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
           B.O. 26/11/1993

                Esta norma derivó de la suscripción de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, EE.UU. el 20 de noviembre de 1989. Aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.849 (sancionada el 27/09/90), promulgada de hecho el 16/10/90), publicada en el B.O. el 22/10/90) con una reserva y tres declaraciones.

 

                A mi juicio son importantes para el tópico que tratamos el art. 1º en cuanto a la aplicación y el art. 9 de la Convención en los incisos 1, 2 y especialmente el 3 en cuanto al contacto, que para evitar su búsqueda los transcribo a continuación:

Art. 1.- Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

 

Art. 9.- Inciso 1º: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

 

Art. 9.- Inciso 2.- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

 

Art. 9.- Inciso 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

                Es sabido que en los conflictos familiares, generalmente algunos padres consideran a sus hijos como prendas o trofeos de guerra y los utilizan con afán sobreprotector en algunos casos y con cierta maldad en otros, para evitar el contacto con el otro progenitor que no habita el inmueble -haya sido o no el otrora hogar conyugal-.

 

                Se da una situación por demás peculiar en las fiestas cercanas al fin de cada año, y la disputa sobre con quién pasarán los menores nochebuena/navidad y fin de año y principio del siguiente.

 

                Todas las variantes imaginables son pocas, ante las requisitorias que se producen en cada grupo familiar, razón por la cual no existen parámetros ni estadísticas.

 

                Hay quienes pretenden "tener" a los chicos consigo en la nochebuena, cediendo el día de navidad a partir del medio día, para "acordar" como moneda de cambio que estén con el otro/a la noche del 31 de diciembre y "tenerlos" el 1° de enero a partir de las 12 hs.

 

                Hay quienes pretenden "tener" a los chicos consigo nochebuena y navidad, acordando que estén con el otro fin de año completo incluido el primero de enero feriado.

 

                Hay quienes quieren estar en ambas festividades con los menores y "pelean" por obtener una visita hasta las 22 hs. para llevarlos a la otra casa y viceversa en la otra fecha.

 

                En fin, nos encontramos con cuestiones que podrían ser atendibles cuando se trata de grupos familiares que vivan en la misma jurisdicción. Los problemas ocurren cuando uno vive v.gr. en Lanús y el otro en Tigre y carecen de medios de movilidad y que aunque los tuviesen no se podría dar el último supuesto enunciado porque no habría tiempo de retornar y se la pasaría viajando.

  

                Lo peculiar es que, en las proximidades de las fiestas la gente se transforma por causas diversas: nostalgia; soledad; agresividad; egoísmo: envidia; resentimiento -tan unido a la anterior-; etc... y se producen actos no previstos, como el de "fugarse" con los hijos a lugares distantes; no reintegrarlos en la fecha convenida y hacerlo más tarde; quedárselos en ambas fechas; impedir de una u otra forma que el otro padre/madre tenga contacto y pueda disfrutar la compañía del mismo y los suyos; y especular con la proximidad de la feria judicial intentando obtener ventajas de hechos consumados en la inteligencia que habrán de ser respetados en el futuro.

 

                Aludimos hace 10 años en "Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Situaciones civiles de jurisdicción penal" (SIRKIN, Eduardo, D.J. 1996-1 p. 1106) que habíamos accedido a un caso donde la madre con el pretexto de pasar las fiestas con su familia en una localidad distante a más de 500 km. del hogar conyugal, hizo abandono malicioso del hogar llevándose sus hijas consigo y teniendo preanotadas sus inscripciones en un colegio del lugar, para el supuesto en que se afirmase en su tesitura.

 

                El padre formuló la correspondiente denuncia, posterior querella, se habilitó la feria judicial de enero, fue citada la madre en reiteradas ocasiones, hubo que hacerla comparecer para declarar con el auxilio de la fuerza pública, transcurrió la feria y no obstante los deberes que la ley 24.270 en su art. 3º le impone, el juez atento a que se acordó un período vacacional con el padre de un mes, no continuó con la instrucción del sumario y poco faltó para que ordenase la detención del padre, por no haber restituido a sus hijas a los 500 km. en término, ante una demora de dos días.

 

                Finalmente, como se había habilitado la feria también en el fuero civil, y finalizado la misma, se llegó a un acuerdo en el divorcio de: conversión a vincular por presentación conjunta, tenencia, alimentos, régimen de visitas y autoexclusión del padre del hogar en forma voluntaria para que la madre retornase con sus hijas al domicilio conyugal.

 

                Se llegó a justificar en las entrevistas la huida de la madre con los hijos atento a que "allí tenía familia"; que "los chicos estarían cuidados"; que "el padre podría viajar los fines de semana para verlos"; que "todavía no estaba probado si la madre era alcohólica" y tantos otros "que" insostenibles y totalmente extraños a una actitud coherente en cuestiones de familia.

 

                A mi juicio, el amparo de la expresión que emana del espíritu y texto de la Convención sobre los derechos del niño, tan remanida y utilizable en todo momento, como es el interés superior del niño, en muchos casos aunque así se sostenga, se deja de lado.

 

                El caso relatado ocurrió en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, y no obstante que ambos jueces estuvieron en comunicación, su actitud de proteger a quien ilegalmente impidió y obstruyó el contacto de los hijos menores y que había mudado su domicilio sin autorización judicial (arts. 1 y 2 de la ley 24.270), fue tenaz y persistente, como si el buen padre que ejerciendo sus legítimos derechos fuese un ajeno al grupo familiar.

 

                Para la configuración del delito se requiere que el autor obre con dolo, de manera arbitraria y abusiva.

 

                De la transcripción de fallos penales emergen las distintas conductas e interpretaciones:

El delito previsto y reprimido por la ley 24.270, requiere que el autor del impedimento del contacto entre el padre e hijo obre de manera arbitraria, abusiva y sin razón justificada.

 

Si bien la norma, objetivamente, parece proteger los derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, el fin último es el de afianzar una adecuada comunicación filial para lograr la cohesión efectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores.

 

La conducta atribuida a la imputada no puede considerarse lesiva del bien jurídico protegido si el padre no conviviente tenía conocimiento que los menores concurrirían a un cumpleaños en el colegio y había prestado su conocimiento, cuyo domicilio conocía el querellante y no le fue negado ni vedado verlos en aquel instituto, máxime si éste también tuvo dificultades para cumplir con el régimen de visitas.

 

Por ello, despejada toda posibilidad de imputar a la indagada el ilícito que describe el art. 1° de la ley 24.270, debe revocarse el auto que dispuso su procesamiento.
C.N.Crim. y Correc. Sala V.
Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni). c. 23.747, PERTINI, María Gabriela. 31/03/2004

elDial - AI1A21 

  

La carencia de un domicilio fijo, la inasistencia de la menor al ciclo escolar y el incumplimiento por parte la imputada del régimen de visitas pactado, acreditan el dolo de aquélla dirigido a impedir el contacto de la hija menor de edad con el padre no conviviente (art. 1, de la ley 24. 270).

 
Con ello, el procesamiento de la imputada en orden al delito de impedimento u obstrucción de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (arts. 1 de la ley 24.270 y 306 del C.P.P.N.), debe ser confirmado.

C.N.Crim. y Correc. Sala I, Donna, Navarro, Elbert. (Prosec. Cám.: Cantisani). c. 19.582, CABRERA, Silvia A. 17/03/2003

elDial - AI190D 

                Además se tiene en cuenta en algunos casos la voluntad del menor.

El delito de impedimento de contacto físico tipificado en el art. 1° de la ley 24.270, es un delito doloso, es decir requiere del conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de impedir el contacto físico entre padres e hijos no convivientes. El dolo precisa tanto del saber, como de la voluntad de realizar el tipo objetivo (*).

 

Si no se ha acreditado que la imputada, madre de la menor, haya impedido u obstruido dolosamente el contacto de ésta con su padre y sí surge que sería la propia menor quien se niega a mantener contacto con el querellante; corresponde homologar el sobreseimiento dispuesto por aplicación del art. 336, inc. 4°, C.P.P.N.

CNCRIM y Correc. Sala I, Navarro, Filozof. (Prosec. Cám.: Cantisani).c. 19.039, DORSA, María Raquel. 5/10/2002

Se citó: (*) CNCRIM y Correc., Sala I, c. 17.166, "Vigo, Marcela R.", 6/03/2002.

elDial - AI172B 

 

"No es posible afirmar en base a la prueba agregada en la causa que la imposibilidad del denunciante de ver a su hija sea reprochable al accionar de V., pues no se vislumbra en la especia dolo de la encausada dirigido a impedir el contacto de la menor con su padre."

 

"Ha quedado evidenciado en autos que la menor ha decidido firmemente interrumpir el contacto con su progenitor

Asimismo la actitud favorable alegada por la madre a los fines de no interrumpir las visitas se ve evidenciada por la actividad desplegada por V. en el expediente civil a fin de modificar el régimen establecido oportunamente a fin de buscar la mejor solución para la situación familiar."

 

"El accionar reprochado luce tendiente a preservar el estado de salud físico y psíquico de la menor y por tal circunstancia no puede señalarse como delictivo."

 

"No debe perderse de vista la legislación internacional sobre derecho de menores, a la que adhiriera nuestro país, que establece el sistema de protección integral del niño el cual debe posicionarse como principio vector de toda decisión judicial donde se vean envueltos los derechos de la minoridad."

 

"En tal sentido, resulta impropio exigir a la imputada que obligue a su hija a cumplir a pie juntillas un régimen de visitas al cual la menor se opone abiertamente y que se presenta perjudicial para ella, circunstancias objetivamente comprobables por las manifestaciones y los cambios de actitudes de la niña al entrar en conocimiento del mismo."

 

"Expedirse de otro modo acarrearía un perjuicio injustificado para el bien jurídico a cuya protección se endereza la norma presuntamente violada y, particularmente, para el interés superior de la menor involucrada."
CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV
- C. 23506 - "V., M. E. s/ ley 24.270" -29/04/2004

elDial - AA21CA 

                En lo que respecta a la competencia penalmente se ha orientado no obstante excepciones al amparo del "interés superior del niño" al del lugar donde se ha mudado aún sin autorización, lo que a mi juicio premia al padre o madre autor del traslado y so pretexto de beneficiar al menor se perjudica al otro llevándolo a litigar o contactarse a distancias que a la postre tornan cada vez más espaciados los encuentros.

 

                El fallo más reciente fue el de nuestro más Alto Tribunal:

"Sin perjuicio de advertir que la conducta a investigar se habría iniciado en el lugar donde residía el grupo familiar hasta que la mujer y su hijo se trasladaron a Misiones, estimo que las características del caso y "el interés superior del niño" -principio consagrado en el artículo 3º de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)

 

"Al respecto, resultan relevantes sus manifestaciones acerca de que no tiene previsto regresar a Buenos Aires -donde habrían pasado penurias económicas- por cuanto en El Dorado consiguió trabajo, logró construir su vivienda y el menor se encuentra sometido a tratamiento médico." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)

 
"En mérito a lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado de instrucción misionero, para conocer en la causa." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)

 
Suprema Corte

 
Entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Instrucción Nº 2 de El Dorado, provincia de Misiones, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción a la ley 24.270.//-

 
Reconoce como antecedente la denuncia formulada por V. H. A., en la que refiere que M. I. P., madre de su hijo menor de edad, en el mes de octubre de 2004, abandonó el hogar situado en la localidad de Florencio Varela y se trasladó a la provincia de Misiones, impidiéndole desde entonces el contacto con su hijo.-

 
El magistrado bonaerense, luego de certificar que la imputada estaría residiendo con el niño en la localidad de El Dorado (fs. 13)), entendió que allí se estaría llevando a cabo el impedimento de contacto, por lo que ordenó la remisión de la causa al tribunal de turno de esa jurisdicción (fs. 18).-

 
Este último, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa por considerar que el hecho a investigar se habría desarrollado en territorio bonaerense, en el que estaba situado el domicilio desde el que la imputada mudó al menor y lo separó del progenitor (fs. 25).-

 
En consecuencia, devolvió las actuaciones al juzgado de origen, que mantuvo su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 31/32, sin numerar).-
 
V. E. tiene dicho, que en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373).-

 
Ahora bien, sin perjuicio de advertir que la conducta a investigar se habría iniciado en el lugar donde residía el grupo familiar hasta que la mujer y su hijo se trasladaron a Misiones, estimo que las características del caso y "el interés superior del niño" -principio consagrado en el artículo 3º de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada.-

 
Al respecto, resultan relevantes sus manifestaciones acerca de que no tiene previsto regresar a Buenos Aires -donde habrían pasado penurias económicas- por cuanto en El Dorado consiguió trabajo, logró construir su vivienda y el menor se encuentra sometido a tratamiento médico (fs. 13).-

 

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado de instrucción misionero, para conocer en la causa.-

 
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2005.-

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Buenos Aires, 6 de junio de 2006.-

Autos y Vistos:

 

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción N° 2 de El Dorado, Provincia de Misiones, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.-

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.//-

Competencia N° 1750. XLI. - "P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes" - CSJN - 06/06/2006  

elDial del 17/07/06

elDial - AA3624

                Ya se había expedido en igual sentido en un exhorto declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil lugar donde habitaba el menor y su madre en desmedro de Mar del Plata, lugar originario aplicando el principio de inmediación y el contacto directo y personal del órgano judicial con el niño y su madre.

"V.E. ha entendido en forma reiterada que razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación, en orden a lo dispuesto por los artículos 227 y 264 del Código Civil (t.o. ley 23.264, Art. 3° y 23.515, Art. 2°), tornan aconsejable que sea el juez del domicilio en que el menor reside con su madre el competente para conocer respecto del régimen de visitas mas adecuado a los intereses del incapaz -v. doctrina de Fallos: 315:16, 320:2590, entre otros-."

 

"En la especie, surge acreditado en autos, que la madre se domicilia con el menor en la Capital Federal, por lo que en mi opinión, resulta competente el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88, para intervenir en las actuaciones, solución que no alcanza a modificar el inicio originario de las actuaciones ante los Tribunales del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, desde que en el sub lite, no se trata, como lo exige el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de un asunto de naturaleza exclusivamente patrimonial, disposición esta de expresa aplicación conforme reiterados pronunciamientos de V.E. en tal sentido (conf. doctrina de Fallos: 308:2029; 310:1122, 2012; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros)."

 

"Esta solución, considero contribuye a una mejor protección a los intereses del menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con el niño y su madre quien se encuentra a cargo de su guarda, para poder establecer un régimen de visitas a favor de su padre biológico con quien no convive desde hace más de siete años, favoreciendo una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio del incapaz." (Del dictamen del Procurador General de la Nación)

Competencia 1485 XXXIX - "B. R. E. s/ exhorto" - CSJN - 16/03/2004
elDial - AA1FD0 

                Sin embargo la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional se ha expedido en otro sentido:

La ley 24.270 fue sancionada a efectos de lograr una mejor unión de los lazos familiares a través de la interpretación de distintas disciplinas, en beneficio de la relación paterno-filial, con fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, especialmente en el art. 9 que establece que "Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de un modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño..." (*).

 

Se considera a la no convivencia como una situación de hecho, que no requiere necesariamente la mediación de un procedimiento judicial, y quedan comprendidas en el tipo tanto situaciones en que no existe cohabitación bajo el mismo techo, cuanto las de habitación conjunta en esas condiciones pero con separación corporal (**).

 

Si la madre se encontraba cohabitando con su hijo, a raíz de la autorización dada por la justicia civil, la conducta atribuida a la imputada, de no informar donde se encontraba el menor, que impidió que el padre no conviviente lo pueda ver y tenga noticias, como la circunstancia de mudarse a otra provincia, sin autorización judicial, encuadraría en las previsiones de la ley 24.270.

 
Por ello, corresponde
revocar el auto que decretó la incompetencia de la Justicia correccional.

C.N.Crim. y Correc. Sala VII. Bonorino Peró, Piombo, Filozof. (Prosec. Cám.: Bruniard). c. 23.687, BORATTO, Angela. 31/05/2004

Se citó: (*) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 16.869, "Bellini, N.", rta: 13/09/2001.

(**) Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Astrea, Bs. As., 1999, t. I, p. 325.

elDial - AI1C36 

                Se ha tenido en cuenta no sólo el interés del niño que debe prevalecer al de los padres, sino lo que se llamó en la doctrina terapéutica "divorcio destructivo" con situaciones de alta tensión y resolverse en cada caso particular a tal efecto.

"..Siempre el interés que debe prevalecer es el del niño, el que desplaza el de los padres, con sustento en las normas de orden supra nacional, constitucional y la intención del legislador.

 
Si los informes psicológicos dan cuenta no sólo de la personalidad conflictiva de la querellante, sino también del conflicto de los menores ante la presencia de su novio que, según sus dichos, les propinara castigos corporales por petición de su madre y el imputado indicó que sus hijos sufrieron amenazas por parte de su madre de que mataría a sus mascotas y, de la entrevista psicológica de los menores también se desprende el temor de los menores de vincularse con su madre pues la consideran como una figura agresiva, no obstante el acusado haya mudado a sus hijos a un departamento sin teléfono, si el nuevo domicilio no fue ocultado y por la edad de los menores podrían haberse contactado en el momento que quisieran con su madre, ello evidencia que el imputado puso en primer plano los deseos e intereses de sus hijos, hasta renunciar a su pareja para brindarles una mayor contención afectiva, y si bien su conducta parece reprochable, de todo ello se desprende que su accionar obedeció a razones que le hicieron pensar que así evitaría un mal mayor y posiblemente inminente de agresión psicológica y física.

 
Si se da aquello que se llamó en la doctrina terapéutica
"divorcio destructivo", con una situación de extrema tensión, debe tomarse una decisión respecto de la protección del niño que no parece ser la de considerar a su padre autor de un delito del campo criminal.

 
Por tanto, corresponde confirmar el auto que dispuso el sobreseimiento del imputado.

 
C.N.Crim. y Correc. Sala V. Navarro, Filozof. (Prosec. Cám.: Maiulini). c. 22.680, EMILIO, Jorge Daniel. 6/11/2003

elDial - AI1B37 

                No por haberse reanudado el contacto y las visitas puede interpretarse como carencia de tipicidad en la conducta previa. La restauración del contacto tiene por finalidad poner límite a una situación irregular pero no implica purgar el accionar doloso desde el impedimento hasta la reanudación del trato.

"La reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la conducta previa. La restauración del contacto entre padre e hijo, prevista en el art. 3 de la ley 24.270, tiene como finalidad poner fin a una situación irregular que podría llegar a encuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra el accionar anterior y el tiempo que ese vínculo haya permanecido obstruido."

 
"Por ello, corresponde investigar si existió un accionar doloso por parte de la imputada, y debe revocarse el auto que dispuso su sobreseimiento."

C. 23.664 - - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV - 02/06/2004 "Carballo, Evangelina V. S/ ley 24.270"

elDial - AA314F 

                Concluyendo la Justicia Nacional en lo Correccional de la Capital Federal en primera instancia, en la mayoría de los casos entiende que con la "audiencia de contacto" termina la actividad jurisdiccional represiva, razón por la cual con los elementos aportados y asumiendo el rol de querellante el o la denunciante podrán acceder a la Cámara para –en su caso- continuar con la investigación del delito que se imputa al padre o madre conviviente y en su caso a la pareja que colaboró, recordando que el mismo está incluido en las acciones dependientes de instancia privada.

 

 

 


(*)  Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 41 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 43 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Autor de más de 100 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06.

 

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