I.- El tema
Las experiencias recogidas en el ejercicio de la profesión de
abogado, siempre nos hacen reflexionar sobre el porqué de
determinados comportamientos.-
Es indudable que hay temas que cuando los interesados nos
consultan, nos suscitan más conmoción interior que otros,
pues bien, éste es uno de ellos y quizás lo sea –entre otras
cosas- porque hay menores en juego y, porque aquello que se
adolece en la infancia difícilmente se supere.-
Cuando existe una separación sea por sentencia o de hecho,
los hijos quedan con el padre que tiene la tenencia, pero, el
otro, tiene derecho "a tener adecuada comunicación con el
hijo y de supervisar su educación" (conf. art. 264 inc. 1º
último párrafo del Código Civil).-
El derecho de visita de este padre implica que no solamente
tiene que visitarlo en la casa donde el menor vive, sino,
también de llevarlo a su propio domicilio, para así generar
una relación afectiva estrecha y libre.-
Esto es sumamente necesario, de allí que la jurisprudencia se
inclina por la improcedencia de impedir el contacto con el
padre que incumple la obligación alimentaria.-
En niños de corta edad el rol de ambos progenitores es
fundamental y la ausencia del vínculo con uno de ellos podrá
provocar daños irreparables.-
El art. 1º de
la Ley
24.270 precisamente tipifica como conducta improcedente la
obstrucción del vínculo con el padre no conviviente aún
cuando sea el menor el que aparentemente se niegue a tener
contacto.-
Partiendo de esta premisa, debemos considerar que si bien se
debe tener en cuenta la opinión del menor y verificar de
dónde parte esa actitud negativa hacia uno de los
progenitores, la negativa del menor es irrelevante a los
fines de que se pudiere tener como no encuadrada la conducta
del sujeto activo en la comisión del delito previsto en la
ley. Es importante tener presente que no hay que hacer lo que
el menor diga sino lo que el menor necesita.-
En cambio en menores adolescentes o cercanos a la mayoría de
edad, la opinión del menor tendría otra fuerza y debería ser
considerada con más atención por el juzgador para así
determinar si el sujeto activo, cometió el delito tipificado
en la ley.-
II.- La Ley 24.270
Cuando se comete un delito previsto en
la Ley
Nº 24.270 no puede hablarse de casualidad, sino de
causalidad. Es decir que en algún momento tuvo su inicio y
luego se fue agravando, sin que fuera posible prever donde
terminaría.-
Avizorado a tiempo el hecho inicial, es posible modificar el
rumbo.-
En el art. 1º de la ley, las acciones o verbos típicos son
"impedir u obstruir" el contacto de menores de edad con sus
padres no convivientes aunque la conducta en si consiste en
una omisión incumpliendo la acción legal de presentarlo.
Zaffaroni
sostiene que en el tipo omisivo hay un nexo de evitación, es
decir, la muy alta probabilidad de que la conducta debida
hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el
resultado.-
Es decir, se penaliza la obstaculización del contacto paterno
filial, toda vez que precisamente, el objeto de la ley es la
protección de ese vínculo.-
Es decir que ese "impedir u obstruir" debe ser realizado en
forma "ilegal", o sea, no debe existir ninguna causa grave
que hiciera que al vincularse el hijo con el progenitor no
conviviente, pusiera en peligro su salud.-
A nuestro juicio no es necesario, a fin de que se configure
"el impedir u obstruir ilegalmente" que menciona el art. 1º,
que previamente se haya previsto en forma judicial un régimen
de visitas, eso es irrelevante, dado que la ley no lo
menciona.-
La ley, en virtud del art. 3º, obliga al magistrado penal a
disponer en un breve tiempo el restablecimiento del contacto
del menor con el padre no conviviente.-
Pero a pesar de la denuncia penal, es necesaria la
intervención del juez civil, dado que el régimen de visitas
ordenado por el juez penal es provisorio y no vinculante para
el magistrado civil.-
III.- El Sindrome de Alienación Parental
El psiquiatra Richard A. Gardner
relata con gran claridad el camino que debió recorrer hasta
desembocar en un descubrimiento de gran importancia referido
a las relaciones familiares. Lo denominó "Síndrome de
Alienación Parental".-
Consideró al síndrome como un disturbio que afecta al menor.
El niño se obsesiona por "desaprobar y criticar" a uno de sus
progenitores, con más frecuencia al padre en caso de que
conviva con la madre. Cree que éste no hace nada bien. Lo que
el chico expresa es invariablemente exagerado, y por lo
mismo, injustificado.-
Su distorsión de la realidad no se limita a esto, sino que,
al mismo tiempo, la misma exageración la emplea al elevar sin
motivo el concepto con que califica al otro progenitor, a
quien le otorga un voto de confianza, creyendo que hace todo
bien.-
Incluir esta situación dentro de lo que se considera "lavado
de cerebro", dice Gardner, significa reducir sus alcances y
limitar su gravedad psiquiátrica. En el lavado de cerebro, se
supone que alguien trabaja conscientemente, mientras que en
el síndrome no se manifiestan únicamente elementos
conscientes, sino también subconscientes del padre
"preferido" (generalmente el que convive con el menor).-
Se distancia todavía más este síndrome del lavado de cerebro,
en el hecho de que en él no aparece sólo la influencia del
progenitor conviviente sino que se incluyen, sobre todo,
factores "que surgen internamente en el chico,
independientemente de la condición parental, que ahonda el
desarrollo del síndrome".-
Es decir que el concepto de SAP "procede de una combinación
del lavado de cerebro de los progenitores y de la propia
contribución del niño".-
El niño demuestra su obsesión en un rumbo que puede
expresarse como "odio" al padre. Utiliza todos los vericuetos
del lenguaje para expresar su enfermedad, "sin sentir culpa o
vergüenza".-
Quien lo escucha con frecuencia, es capaz de darse cuenta
casi palabra por palabra cómo seguirá el discurso. No es
extraño, tampoco, que el menor pronuncie las frases
previstas, incorporando las opiniones del padre conviviente.-
Destaca Gardner un hecho especialmente curioso: "con
frecuencia estos chicos se interesan y buscan el modo de
averiguar con disimulo, si el padre al que rechazan, sigue
aportando dinero para su manutención, aunque una respuesta
afirmativa, en nada contribuiría a modificar su actitud
negativa". Cualquiera sea la respuesta que reciban seguirán
empecinados en no querer visitarlo.-
IV.- Daño psíquico
Señala el Dr. Mariano Castexque los menores presentan una patología psíquica que
los perturba produciendo en forma continuada una conducta que
los autores anglosajones denominan "MALE PARENTECTOMY", cuyo objetivo final es la erradicación del cónyuge
varón (en la mayoría de los casos) y su eventual sustitución
o no por otra figura parental de sexo homónimo, siendo más
graves los casos en donde la madre pretende asumir dichos
roles.-
Se produce un daño psíquico importante, sumamente grave por
tratarse de un daño que se introduce de modo continuado por
parte de quien cohabita con el menor.-
V.- Las respuestas según los años
Según la edad de los hijos hay diferentes respuestas en
cuanto al síndrome.-
1) Hasta los 4 años: tienen afecto con ambos
progenitores.-
2) De
4 a 6 años:
se les inculca miedo a ser robados.-
3) De
6 a 12 años:
se mimetizan como cómplices del inculcador.-
4) De
12 a 16 años:
asumen como propia la decisión y voluntad del rechazo.-
5) De
16 a 20 años:
comienzan a darse cuenta del manejo que han tenido. Rechazan
al inculcador, puede ser en forma transitoria, depende de los
daños recibidos. Si logran restablecer el vínculo que durante
tiempo negaron restablecerán el vínculo con ambos padres. Si
el reencuentro (asignatura pendiente) no se produce por
fallecimiento, en un alto porcentaje repetirán en futuras
parejas la historia de desencuentros aprendida.-
Finalmente, estamos frente a un tema sumamente complejo,
donde lo importante es ver que no tiene nada que ver con el
incumplimiento a los regímenes de visita, donde pasado un
tiempo generalmente los padres superan las cuentas
pendientes.-
El tema analizado es distinto, acá se produce una inculcación
en el menor en contra del padre no conviviente que puede
producirle un daño psíquico que, de no tomarse a tiempo puede
ser irreversible.-
Esto es lo que se debe evitar.-
(*)
Abogada. Licenciada en Criminología. Especialista en Derecho
Penal. Profesora a cargo de la materia "Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal" (Titular Dr. Norberto Spolansky) UBA. Autora del Libro "La responsabilidad penal del padre
obstaculizador. Ley 24.270. Síndrome de Alienación Parental (SAP)",
Editorial Ad-Hoc, Diciembre 2005.
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