Sumario

CONTRATOS. Compraventa de inmueble. Escrituración. DONACION INOFICIOSA que torna inviable el negocio. Donación extendida a favor de quien no es heredero forzoso. Protección de la legítima. ACCION DE REDUCCION. Art. 3601, 1831 y 1832 del Código Civil. Efecto reivindicatorio. Donatario. Dominio imperfecto, de carácter resoluble o revocable. Artículo 1200 del Código Civil. Interpretación. DISTRACTO DE DONACION. Naturaleza jurídica. Efecto retroactivo

Expediente Nº 109.895/2006 - "C., M. V. contra D., Á. A. sobre Rescisión de contrato. Ordinario" - CNCIV - SALA K - 17/04/2009


"En autos la donación no fue efectuada a un legitimario, por lo que no trataré la situación controvertida en doctrina y jurisprudencia en el supuesto de que el causante haya donado a un heredero forzoso más de lo que le correspondía a su porción hereditaria. En tal caso el interrogante es si dicho exceso debe ser colacionado o reducido, pues además de la igualdad se afecta la legítima y en consecuencia se trata de restituir ese exceso. Las donaciones a terceros que violen la legítima son atacables por la acción de reducción. En este aspecto el art. 3601 y los arts. 1831 y 1832 del Código Civil disponen que las donaciones se reducirán hasta que queden cubiertas las legítimas de los herederos forzosos. El problema se presenta cuando el donatario ha transferido el dominio de la cosa donada con anterioridad a la declaración de inoficiosidad. El art. 3955 que establece el inicio del plazo de prescripción de la acción de reducción, la califica como "la acción de reivindicación que compete al heredero legítimo contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación..."."

"Entonces, sin entrar en el controvertido tema de la naturaleza jurídica de la acción de reducción, es decir si se trata de una acción personal o de una acción real, lo cierto es que la doctrina mayoritaria está conteste en su efecto reivindicatorio, por lo que el dominio adquirido por el donatario es un dominio imperfecto, de carácter resoluble o revocable. Así, el art. 2663 del Código Civil dispone que "el dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable...; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título". Ello sin perjuicio de que parte de la doctrina reconoce al donatario la facultad de pagar el valor del bien donado (Fornieles, Tratado, Sucesiones, T II, n° 1000; Maffía, Jorge O. Tratado de las Sucesiones, T II, p. 540, n° 889; Zannoni, ob,.cit. T 2,m p. 194, n° 975). Además, sin olvidar aquellas opiniones minoritarias que desconocen ese efecto reipersecutorio a la acción de reducción."

"Cabe agregar, además, que "la vicisitud que afecta a las donaciones inoficiosas determinando su eficacia no es la nulidad sino la resolución de los actos que las originaron", en consecuencia, coincidimos que no es aplicable al caso el art. 1051 respecto de subadquirentes de buena fe y a título oneroso. Como dice Guastavino, en razón del carácter resolutorio de la vicisitud que afecta a las donaciones inoficiosas, se debe interpretar que la cláusula agregada por la reforma de 1968 al art. 1051 en materia de nulidades no afecta, estrictamente, la vigencia del art. 3955, que concede reipersecutoriedad a la acción de reducción contra terceros adquirentes, hayan estos últimos adquirido el dominio a título gratuito o a título oneroso (Guastavino, Elías, La protección a terceros adquirentes de inmuebles, JA doctrina 1973-111. núm. 22). En todo caso, se advierte un obstáculo a la buena fe en razón de que la donación surge del estudio de títulos antecedentes."

"No cabe duda que tratándose en el caso de un tercer adquirente de un bien inmueble cuyo título tiene como antecedente una donación, la imperfección del título resulta evidente, por el efecto reipersecutorio de la acción de reducción de los posibles herederos forzosos del donante. Cabe aclarar que recién a la muerte del donante podrá considerarse inoficiosa la donación si se comprueba que afecta la legítima de los herederos forzosos y éstos promueven la acción de reducción. Empero, como luego se verá, entre los antecedentes también se encuentra el distracto de la donación."

"Como se advierte fácilmente se trata de resolver la cuestión jurídica controvertida, que se circunscribe en principio a la interpretación del art. 1200 del Código Civil, que dice: "Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos por las causas que la ley autoriza" La norma citada ha dado lugar a desacuerdos y censuras de la doctrina, pues no cabe duda que además de la "pésima redacción" como dice Spota, deben agregarse los errores conceptuales, no sólo en el texto del artículo sino también de la nota. Tan es así, que para Belluscio, esta última indica que los errores que se advierten no se deben a inadvertencias del Codificador sino a que Vélez se apartó del modelo francés conscientemente (Spota, Alberto G. Contratos, vol III, n° 653; Belluscio, Augusto César, El distracto de donación, LL 2006-E-603; Salvat, Raymundo, Fuente de las Obligaciones, T I, n° 260). En este mismo sentido, Zannoni también destaca que la rescisión se identifica como el distracto en los términos del art. 1200 del Código Civil, aunque en esa norma se alude impropiamente a revocación (Autor citado, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 128). En definitiva cabe concluir con Belluscio que si la norma presenta un supuesto fáctica y jurídicamente imposible, algún sentido hay que asignarle y, en el caso, ese sentido no puede ser sino aquel en el cual coinciden el precedente (art. 1134 del Código Civil francés), la lógica y la aplicación armónica de los principios que rigen la materia."

"Por ello, comparto con el citado autor, a quien sigue la Juez a quo, que el art. 1200 se refiere al llamado distracto, caracterizado por un acuerdo mediante el cual se deja sin efecto un contrato anterior (Belluscio, ob.cit. p. 601). Implica la ineficacia sobrevenida del negocio en virtud del reconocimiento de la autonomía de voluntad, pues como se ha dicho "lo que el consensus puede hacer, el contrario consesus o mutuus disensus puede destruir" (López de Zavalía Fernando, Teoría de los contratos. Parte general., 34, III, p. 374). Es decir que, como ha reconocido la doctrina mayoritaria, los contratantes pueden dejar retroactivamente sin efecto el contrato por mutuo acuerdo, pero esa decisión no puede afectar los derechos personales adquiridos por terceros en el tiempo que medió entre el contrato y su disolución ni los derechos reales adquiridos entre el contrato y la inscripción registral de esa disolución (Salvat, ob.cit. n° 261; Spota, ob. y lugar cit.; Cifuentes, Santos, Código civil comentado y anotado, T II, art. 1200, p.69). Todo ello implica que en ese contexto la ley no indaga acerca de las determinantes subjetivas de los sujetos del negocio que, por su decisión concordante, resuelven destituir de eficacia al negocio. En ese ámbito opera el reconocimiento de la voluntad negocial que, del mismo modo que puede vincular a los sujetos, puede desvincularlos de la relación previamente establecida (Zannoni, ob.cit. lugar cit.)."

"En cuanto a la naturaleza jurídica del distracto, algunos lo caracterizan como contrato y otros como acto jurídico bilateral, pues ello depende del concepto (más amplio o más restrictivo) que se tenga del contrato. Así, para Zannoni el distracto es un acto extintivo bilateral, mientras que López de Zavalía alude al distracto como el contrato en virtud del cual se deja sin efecto otro contrato anterior (López de Zavalía, ob.cit. lugar cit.). De todas maneras, en mi criterio, ello no resulta relevante en la solución de la controversia de autos, como luego se verá."

"En definitiva, cabe concluir que resulta válido el distracto de donación de inmueble, dejándola sin efecto retroactivamente, siempre que no afecte derechos de terceros, transfiriendo la propiedad del bien al donante mediante la escritura pública, como se ha efectuado en el caso de autos.
Cuando las partes celebran el distracto y persiguen la extinción del contrato de donación de inmuebles, quieren la extinción de ese contrato y, en la terminología del Código, el "retiro", la retransmisión del derecho real de dominio que se trasmitió, y de ninguna manera entienden celebrar un nuevo contrato de donación. El distracto es simplemente rescisión del contrato que le dio origen, caracterizado por el hecho que se realiza para neutralizar los efectos producidos por un contrato precedente contra el cual se dirige (Cariota Ferrara, en ob. cit. P. 575 con cita de Dejana).
Por otra parte, no cabe duda que la causa del distracto es la abolición o extinción del contrato de donación con el fin de reintegrar al donante el dominio de lo donado y como ya se ha recordado en este supuesto la ley no indaga acerca de las determinaciones subjetivas de los sujetos del negocio que, por su decisión concordante resuelven destituir de eficacia al negocio. En este ámbito, vale la reiteración, opera el reconocimiento de la voluntad negocial que, del mismo modo que puede vincular a los sujetos, puede desvincularlos de la relación previamente establecida (Zannoni, ob.cit. p. 128). En cuanto a la posible simulación del negocio que le sigue o del distracto mismo, se trata de una afirmación general y abstracta que carece de asidero, pues cualquier acto jurídico puede ser simulado, sea una donación o una compraventa. Además, en todo caso debe ser probada, y en el especial caso de autos ni siquiera fue alegada por la parte actora."

"Por último, el actor se agravia pues considera que en la sentencia no se ha considerado que la reversión de la donación afecta derechos de terceros, precisamente a su parte, pues a la inoficiosidad inicial de la donación que se dejara sin efecto se une la posibilidad de impugnación del distracto por herederos y acreedores de la ex donataria renunciante. Cuando aceptamos el distracto con efectos retroactivos, como el de autos, donde se deja sin efecto la donación volviendo las cosas al estado anterior, dijimos que toda la doctrina deja a salvo el derecho de terceros. No cabe duda que los terceros que adquirieron derechos entre el contrato de donación y su extinción y los derechos reales adquiridos entre el contrato y la inscripción registral de esa disolución no pueden ser afectados, según fue señalado por autores ya citados. Sin embargo, el distracto de la donación no produce ningún perjuicio para el actor, quien invoca una segunda donación inoficiosa que pueden hacer valer los legitimarios, que como vimos no se da en la especie."

"Entonces, si los herederos del donante se benefician pues vuelta la propiedad del inmueble al patrimonio del donante, no tendrían ya necesidad de impugnar la donación en caso de ser inoficiosa y considerando que los legitimarios del donatario tampoco tienen acción alguna pues el distracto no es una nueva donación, cabe concluir que se ha perfeccionado el título, por lo que debe confirmarse la sentencia en cuanto no acoge la demanda de resolución por incumplimiento del vendedor. En consecuencia, en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado, por los fundamentos expuestos y los propios de ese pronunciamiento."

Citar: elDial - AA5231

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