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| EDICION CORDOBA |
Jurisprudencia |
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| REGLA
DEL CASO |
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La demanda tiene efectos interruptivos en relación al plazo de prescripción. Sin embargo, prescribe el crédito laboral cuyo reconocimiento se reclama en un proceso laboral que se encuentra paralizado por razones atribuibles al actor y sin que el tribunal pueda subsanar dicha inacción.
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| DATOS |
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CTrab.Cba., sala 11ª, Sent. del 9/03/2005 en autos: "AGUIRRE de CABRERA, María c/. Lucas Fermín ALVAREZ". Vocales: Tosto-Leonelli-De Olmos.
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| SUMARIOS |
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DERECHO LABORAL. PRESCRIPCIÓN. DEMANDA. INTERRUPCIÓN. EFECTOS. PROCESO PARALIZADO. IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA.
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1. El art. 3947 CC establece la regla general de que los derechos personales se pierden por la prescripción, y que ésta es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Amplía el concepto el art. 3949 cuando destaca que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado de intentarla -o de ejercer el derecho- durante un tiempo. El mandato sustantivo general se ve ratificado tanto de manera expresa por el art. 4017 al señalar que "por el sólo silencio o inacción del acreedor", por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación sin necesidad de justo título ni buena fe, como por el art. 4019 que señala que "todas las acciones son prescriptibles" para luego nominar las que excepcionalmente no lo son. En el marco de nuestra normativa especial, el art. 256 LCT reitera el principio general de la prescripción de todas las acciones emergentes del contrato de trabajo, sin ninguna distinción, señalando que tiene carácter de orden público y que el plazo no puede modificarse por convenciones individuales o colectivas.
2. Respecto de los efectos de la demanda judicial sobre el curso de la prescripción, debemos estar a lo dispuesto por el CC según remisión del art. 257 LCT, y el art. 3986 de aquél señala que ella la interrumpe aún en el caso de que fuera defectuosa (como el caso de autos). El art. 3987 agrega que la interrupción se tendrá por no sucedida, entre otros casos, si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos. No existe un correlato en el procedimiento laboral local respecto de la deserción, o perención de la instancia regulada en el proceso civil. El instituto es ajeno, en principio, con el impulso procesal de oficio que conforma el proceso laboral cordobés (art. 15 CPT). La perención de la instancia, no es otra cosa que la pérdida de la acción por la inactividad del acreedor dentro del proceso, es una sub-especie de la prescripción incorporada en el derecho adjetivo pero de referencia en el citado art. 3987 CC.
3. La cuestión acerca de si la aplicación de una determinada modalidad del procedimiento local, puede llevar a la inaplicabilidad o derogación en los hechos de las normas sustantivas (arts. 256 LCT y 3947 y 3986 CC) y tornar una obligación emergente del contrato de trabajo en imprescriptible, sin importar cuánto dure la inactividad del acreedor. Tanto la voluntad del legislador como la letra misma de la ley de fondo imponen un mandato expreso: salvo los casos de taxativos de excepción, ninguna acción personal (ninguna acción laboral) está exenta de la sanción de su extinción por indolencia del acreedor. Lo que lleva a descartar toda interpretación de los alcances de una norma local que conduzca a una posición contraria a la dirección del legislador, quien ha señalado el carácter de "orden público" en el campo laboral.
4. El CC ha supuesto que las normas procedimentales civiles habrían de legislar sobre la deserción o perención de la instancia. Así sucede en efecto en nuestro proceso común. No fue el caso del procedimiento laboral el cual, desde la ley 4163 ha mantenido el principio del impulso procesal de oficio y no ha previsto aquellos casos, como en el de autos, en que el proceso se paraliza exclusivamente por inacción del acreedor. Siendo ello así, y atendiendo al referido principio legal que no hay acción laboral que no prescriba, la inexistencia del instituto procesal de la perención o deserción, por lo general de plazos menores a los dos años del art. 256 LCT, permite apreciar que la normativa general de fondo subsistente da lugar al inicio de un nuevo plazo de prescripción. Tal interpretación queda acotada a los casos en que el avance del proceso sólo es imputable a la morosidad de la parte y no a la del Tribunal, o cuando éste no puede suplir a aquélla, y cuando la relación jurídica procesal no se ha integrado aún con la intervención de la contraria. Tal el caso de autos en que la parte actora debía cumplimentar con determinado requisito para que la demanda fuera admisible.
5. Finalmente, la aceptación de la imprescriptibilidad de la acción, tolerada como premio a la incuria del acreedor quien mantiene suspendido el litigio por propia determinación, lleva a una afectación profunda del derecho de defensa toda vez que un prologando transcurso del tiempo podría conducir a la pérdida de probanzas importantes, agravando todo ello la circunstancia de que la misma existencia de tal proceso -paralizado arbitrariamente por años- resulta desconocida para el presunto deudor, quien razonablemente habrá podido creer que se ha liberado de la deuda no reclamada, despreocupándose de una imprevisible defensa tardía.
6. Nos encontramos ante un supuesto no previsto por nuestra ley procesal: el de la paralización del proceso por exclusiva inacción del acreedor. Ello nos coloca ante la existencia de una "laguna de la Ley" que, de no remediarla se traduce, en un ejercicio abusivo del Derecho.
7. Las notas configurativas del abuso del derecho en función de una laguna de la ley y que lleva al juzgador a remediar la situación planteada, es que, ante un acto permitido por el derecho positivo y cuestionado por la conciencia jurídica colectiva, se valore como más justa la prohibición emergente de la regla de acción social que la permisión del sistema legal. No siempre el derecho positivo es suficiente para satisfacer todas las necesidades sociales y, por ello, las decisiones jurisdiccionales se respaldan en normas de coexistencia espontáneas y autoaceptadas por el grupo social. En éste sentido no se puede convalidar, debido a una laguna de la ley como es el no haber previsto la paralización del proceso por exclusiva inacción del actor, que se desvirtúe todo el instituto de la prescripción tan ligado a la seguridad jurídica. Finalmente, no hay normas jurídicas sin raices sociales asi como no existe vida comunitaria sin una normatividad institucionalizada, por lo que es menester procurar la plena adecuación del orden legal a las vitales exigencias del mundo contemporáneo.
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COMPLETO |
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AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:
Córdoba, nueve de marzo de dos mil cinco.- Y VISTO: Estos autos caratulados: "AGUIRRE DE CABRERA MARIA E. C/ LUCAS FERMÍN ALVAREZ -DDA-APELACIÓN" en los que la parte demandada a fs. 38/42, interpone Recurso de Apelación en contra de la resolución número cuatrocientos ochenta y uno de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro dictado por la Sra. Juez de Conciliación de Quinta Nominación de esta ciudad. DE LOS QUE RESULTA: 1) A fs. 1/2 compareció María Ester Aguirre de Cabrera con el patrocinio del Dr. Ángel Eduardo Coca e interpuso demanda laboral en contra de Lucas Fermín Alvarez con fecha ocho de agosto de dos mil, persiguiendo los rubros y montos que da cuenta la planilla especificativa de demanda con motivo de una relación laboral que se extendió entre marzo de 1984 y el cuatro de mayo de dos mil por tareas de cuidado y mantenimiento de inmueble. 2) A fs. 3 la Juez de Conciliación con fecha nueve de agosto de 2000 dicta el siguiente decreto: "Por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido. Emplácese a la actora para que en el término de tres días acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el D.P.T, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese", que obra notificado a fs. 5 con fecha once de septiembre de dos mil. 3) A fs. 6 luce certificado actuarial, de fecha nueve de febrero de dos mil uno, que constata vencido en exceso el término por el que se emplazó a la actora para el cumplimiento del proveído de fecha nueve de agosto de dos mil; con igual fecha la Juez interviniente dictó el siguiente decreto: "Atento certificado que antecede, declárase inadmisible la presente acción". Con fecha veintitrés de mayo de dos mil dos se remiten los actuados al Archivo General (fs. 7). 4) A fs. 18, con fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, la parte actora solicitó el desarchivo de las actuaciones a los fines de proseguir las actuaciones. Tramitado el desarchivo (fs. 9/10) la actora hace presente (fs 12) que su reclamo no se sustenta en una relación de empleo doméstico sino en una vinculación regida por la LCT por lo que, a su entender, la intimación de fs. 3 no correspondía no obstante lo cual acompañó copia simple de una denuncia laboral ante la Secretaría de Trabajo provincial (fs. 11). 5) A fs. 13 la Juez de Conciliación tuvo presente lo manifestado por la actora a fs. 12, admitió la demanda y convocó a audiencia de conciliación a las partes. 6) A fs. 24 se celebró audiencia de conciliación oportunidad en que, no avenidas las partes, la actora, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Aliaga, ratificó la demanda en todas sus partes y pidió se haga lugar a la misma con costas. La demandada (incidentista), a su turno, con el patrocinio de la Dra. María Estela Piña opuso excepción de prescripción para ser tratada de previo y especial pronunciamiento, subsidiariamente, contestó la demanda, todo a tenor del pliego obrante a fs. 16/22. Solicitó la admisión de la excepción articulada, con costas. Hizo reserva de recurso extraordinario e introducción de caso federal. 7) Corrido el traslado de ley de la excepción articulada, la actora (incidentada) solicitó su rechazo con costas. 8) Producidos los alegatos (fs. 33) la Juez de Conciliación dictó resolución por la que resolvió rechazar la excepción de prescripción articulada por la demandada-incidentista con costas (fs. 35). 9) A fs. 38/42 la incidentista apeló la decisión que le fuera adversa. Corrido el traslado de ley y contestado los agravios por la incidentada (fs. 46/47) fueron elevado los presentes actuados correspondiendo a esta Sala Novena de la Cámara del Trabajo resolver: EL SEÑOR VOCAL DR. GABRIEL A. TOSTO DIJO: 1) Los argumentos de la apelación: a) La demandada, con el patrocinio del Dr. Adolfo Alejandro Cafure, se agravió de la resolución de la Juez de Conciliación de 5º Nominación por cuanto el Tribunal a quo omitió considerar la particularidad del presente proceso que consistiría en que éste nunca tuvo inicio, pues la demanda fue declarada formalmente inadmisible. Tal circunstancia lo diferencia de los precedentes citados por la Juez desde que se encontraban en pleno desarrollo; en estos autos -continuó- no puede válidamente hablarse de proceso en curso (énfasis en el original) pues no estaba vigente la relación jurídico procesal. En suma, la demanda declarada formalmente inadmisible por el a quo agotó su cometido interrumpiendo la prescripción en curso hasta dicha fecha, esto es, 9 de febrero de 2001 (fs. 6) no pudiendo prolongarse dicha interrupción durante el plazo de duración del proceso por cuando éste nunca tuvo inicio. El apelante sostuvo que el proceso comenzó en los presentes actuados recién el 24 de junio de 2004, no antes; así, entre el 9 de febrero de 2001 y el 24 de junio de 2004 no pudo -ni debió- hablarse de proceso en curso, por ello el plazo de prescripción liberatoria argüido se encontraba cumplido por lo que la decisión de la Juez de Conciliación resultó ilegítima. b) Argumentó, también, que la decisión en crisis adolece de fundamentación cierta, pues de sus considerando lucen citados el caso "Giorgetti" que decidieron sobre un planteo de caducidad de instancia y el caso "Montoya" en donde no se advirtió concretamente lesionada la seguridad jurídica, por lo que sostener, como lo hace el a quo, que no se presenta tan severamente lesionada la seguridad jurídica en los presentes carece de fundamento. Sostuvo el presentante que el demandado porta un agravio insanable para la seguridad jurídica pues luego de haber transcurrido con holgura el plazo del Art. 276, LCT (tres años, cuatro meses y trece días) no tiene obligación de preservar los recibos que la actora firmara por el pago de su trabajo esporádico y por hora, de importancia suma, atento al reclamo de las diferencias de haberes. Tampoco puede incorporar las cartas documentos atento a que Correo Argentino las preserva por un plazo no mayor a dos años. También argumentó dificultar respecto de procurar prueba testimonial. c) Criticó que el a quo sostenga que sólo existiendo declaración de caducidad es dable tener por borrados los efectos interruptivos de la prescripción, lo que en el proceso laboral no es de recibo, atento a ser el impulso procesal de oficio a cargo del Tribunal, desde que el impulso se torna operativo una vez declarada admisible la acción lo que acaeció como condicionante liminar en estos autos el día 24 de junio de 2004. Citó doctrina y realizó reservas de recursos de casación y extraordinario. 2) Los argumentos de la actora: a) Señaló el apartamiento de la demandada, en su escrito de apelación, de la línea argumental sostenida al tiempo de excepcionarse donde sostuvo que a partir de la presentación de la demanda y mediando inactividad del actor comenzaba a correr un nuevo plazo de prescripción desde la última actuación procesal, para sostener ahora que no se encontraba formalmente constituida la relación jurídica procesal y, por ello, la inexistencia del proceso en curso. b) Recriminó al apelante haber consentido el procedimiento y con ello toda posible nulidad procesal al tolerar la celebración de la audiencia de conciliación pues con ello admitió la demanda válida y formalmente presentada en el año 2000 que fue la ratificada y contestada en el acto referido. 3) La decisión en crisis: La Juez a quo decide la cuestión a partir de argumentos recibidos mayoritaria y extendidamente por la doctrina y la jurisprudencia, que se asientan en la interpretación gramatical de los Arts. 3986 y 3987 del Código Civil (CC), esto es, según las propias palabras de la ley ya que, cuando estas son claras y no dan lugar a hesitaciones, basta con este análisis. La doctrina puesta en crisis se resume en que la interposición de la demanda, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y no obstante el demandante no haya tenido capacidad legal para estar en juicio, interrumpe el término de la prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, y aún en el caso de que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción de la prescripción siempre que se hayan producido desistimiento o deserción de la instancia según las disposiciones del Código de Procedimientos. Al argumento central precedentemente descripto agregó otros adicionales que sintéticamente interpretados se enuncian de la siguiente manera: El proceder del actor, aún cuando se repute negligente, no puede penarse con la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada al omitir la realización de cargas procesales que no se encuentran sancionadas con la caducidad de la instancia. Una conducta, la del actor negligente, cuyo efecto es traerlo al deudor a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo no luce encuadrado en el estándar del Art. 1071, CC. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda que con la pérdida de un derecho y en tal inteligencia la demanda es un hecho continuado que se prolonga en el tiempo y no se extingue en tanto no se verifique caducidad, desistimiento o sentencia firme, puesto que la declaración de prescripción trata de un supuesto excepcional de desaparición del derecho que, en caso de duda, corresponde estar a su subsistencia (Art. 874, CC). 4) Una lectura prima face del recurso de apelación llevaría a concluir que la decisión en crisis no ha satisfecho en la solución las particularidades del proceso. Ahora bien, de las normas sustanciales invocadas para resolver así como de los precedentes traídos en su apoyo, se desprende que la conclusión del a quo es correcta y si bien no agota la totalidad de las vicisitudes del caso concreto merece confirmarse, pues además de dar respuesta a lo centralmente debatido de su contenido se desprenden las respuestas que el apelante reclama. Además, la apelación no ha resultado eficaz para conmover el argumento central de la decisión que luce bastante para solucionar la cuestión. 5) El apelante, en una particular propuesta, afirmó que el presente proceso nunca tuvo inicio pues la demanda fue declarada formalmente inadmisible. No puede válidamente hablarse de proceso en curso pues no estaba vigente la relación jurídica procesal. La demanda declarada formalmente inadmisible por el a quo agotó su cometido interrumpiendo la prescripción en curso hasta dicha fecha, esto es, 9 de febrero de 2001 (fs. 6) no pudiendo prolongarse dicha interrupción durante el plazo de duración del proceso por cuando éste nunca tuvo inicio. El proceso comenzó en los presentes actuados recién el 24 de junio de 2004, no antes; así, entre el 9 de febrero de 2001 y el 24 de junio de 2004 no pudo -ni debió- hablarse de proceso en curso, por ello el plazo de prescripción liberatoria argüido se encontraba cumplido. 6) Se verifican en el expediente una serie de secuelas que pueden generar cavilaciones en el apelante en torno a la solución dada a la cuestión debatida, pero que son meramente coyunturales y no afectan en lo central la solución que se propone confirmar. De la relación de hechos se examina que luego del comparendo de la actora (fs. 1-2) la Juez de Conciliación con fecha nueve de agosto de 2000 dictó un decreto por el que emplazó a la actora para que en el término de tres días acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el D.P.T., bajo apercibimiento de ley, el que obra notificado a fs. 5 con fecha once de septiembre de dos mil. Cabe subrayar que la sanción genérica "apercibimiento de ley", ante el hipotético incumplimiento de la parte a la que se destinaba la carga procesal, no puede tener ningún efecto puesto que el conminado al cumplimiento no sabe a qué atenerse, colocándolo en un estado de indefensión y sin conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento. Tal circunstancia privó de efecto al decreto que luce a fs. 6, de fecha nueve de febrero de dos mil uno, que si bien refiere al certificado que constata vencido en exceso el término por el que se emplazó a la actora para el cumplimiento del proveído de fecha nueve de agosto de dos mil, declaró inadmisible la acción cuando no se había prevenido a la actora de tal sanción procesal. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil dos se remiten los actuados al Archivo General (fs. 7). De las constancias de la causa no luce que el decreto declarando la inadmisibilidad de la acción hubiera sido notificado, actividad que debió cumplirse atento a la decisión. A fs. 12 la actora purga la inactividad al hacer saber al Tribunal lo innecesario del trámite administrativo requerido y la Juez de Conciliación, sin más, tuvo presente lo manifestado por la actora, admitió la demanda y convocó a audiencia de conciliación a las partes. Esta actividad del Tribunal a quo tuvo un efecto saneador para el proceso, que sin duda se abre con la demanda, aún cuando esta sea defectuosa. Si el demandado consideró que la conducta del Tribunal a quo excedió del marco que le impone el impulso procesal de oficio o fue auto contradictoria sin dar razón, pues entre el decreto que resolvió la inadmisibilidad de la acción (fs. 6) y la decisión que admite la demanda y convoca a audiencia de conciliación no medió acto revocatorio alguno que justifique su actuar, desde que sólo se tiene presente lo manifestado a fs. 12 que no protestó la injustificada sanción de inadmisibilidad, debió censurarla en su oportunidad cuestionando la decisión de fecha 24 de junio de 2004 (fs. 13) lo que no efectuó. El decreto no cuestionado por el apelante saneó la sanción de inadmisibilidad formal de la demanda lo que no fue atacado en su oportunidad, por lo que ahora el presentante no puede aprovechar el agravio que ha contribuido a sanear con su inacción. 7) La propuesta de que no puede hablarse de proceso en curso por haber mediado declaración de inadmisibilidad no puede ser recibida. La interposición de la demanda -aún defectuosa- abre el proceso (Art. 339, in fine, CPCC) y, en el caso concreto, ello tuvo lugar el día 8 de agosto de 2000 (fs. 2 vta.), y en lo que respecta a los efectos jurídicos que consagran los Arts. 3986 y 3987, CC, como acto interruptivo del curso de la prescripción salvo desistimiento o caducidad, tiene plena recepción. La demanda, como enseña Carlo Carli, "[...] es un acto procesal de postulación que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la instancia jurisdiccional." (La demanda civil. La Plata: Ed. Aretua, 1994, p. 73). La sanción de inadmisibilidad de demanda contenida en el Art. 46, CPT, no puede hacer borrar los efectos de la interrupción del curso de la prescripción contenida en el CC, interpretándose tal sanción como equivalente a tener la demanda por no presentada -tal la propuesta del apelante- ello así pues se le asignaría a la norma procesal una aptitud excesiva respecto de la finalidad a la que está ordenada, cual es posibilitar una adecuada presentación formal que ulteriormente posibilite una correcta trabazón de la relación jurídico procesal, para honrar el derecho de defensa del contrario atento a la inexistencia de la excepción del defecto legal como excepción previa en nuestro procedimiento. Los efectos de la sanción de inadmisibilidad en la norma procesal bajo análisis sólo puede circunscribirse a lo formal de la petición actora pero tal penalidad no puede traer consigo el cese del hecho interruptivo para el curso de la prescripción que le acuerda la legislación de fondo y, consecuentemente, la perdida de su poder de acción, pues, aún cuando la presentación sea defectuosa por no reunir los requisitos del Art. 46, CPT (primero y segundo párrafo) estamos en presencia de una demanda que, aunque incompleta, contiene una pretensión. En efecto, para un mayor esclarecimiento es menester tener en cuenta la extendida distinción entre demanda y pretensión. La demanda es el escrito en el que materialmente se asienta la pretensión, ésta última es la postulación hecha por un habitante a quien se le garantiza constitucionalmente el derecho de petición (Art. 14, Const. nacional) que abre un proceso y pone en marcha la jurisdicción (Art. 19, a contrario y 33, Const. nacional) para que un órgano predispuesto por el Estado (Art. 18, Const. nacional) decida en base a los hechos expuestos y al derecho material invocado si aquél puede sujetar al señalado como demandado. La explicación resulta plena cuando se consulta al autor citado que distingue demanda-acto procesal, demanda-acto de postulación y demanda-acto de apertura de la instancia (Cf.: Carli, op. cit., p. 73). La sanción de inadmisibilidad contenida en el Art. 46, CPT esta destinada a conjurar incumplimientos procesales de la demanda-acto procesal respecto de los requisitos como acto documental, por lo tanto sus efectos deben suscribirse al ámbito procesal y excedería de su cometido si su aplicación llevara a la pérdida de un derecho reconocido sustancialmente, pues la demanda como acto de postulación presenta como característico el ejercicio de una petición (Art. 14, Const. nacional). Toda clasificación es, por cierto, arbitraria y responde a una determinada finalidad del clasificador. El propósito aquí es efectuar una aplicación de las normas en juego que consulte a la racionalidad de los preceptos y no incurrir en la arbitrariedad que significaría tener por no presentada la demanda por incumplimiento de algunos de los requisitos del Art. 46, CPT y, en consecuencia, tener por no sucedida la interrupción de la prescripción (CS, Fallos 315:285, Autos: Ofelia Lidia Garcia de Morales c/ Carlos Daniel Cavasso y otros, 10/03/1992). En este marco es menester tener presente que los vicios de carácter procesal sólo pueden admitir sanciones de la misma naturaleza no siendo razonable privar al accionante de un eventual reconocimiento del derecho sustancial, únicamente por defectos de carácter ritual de la demanda (Cfr.: TSJ, Sala Laboral, Córdoba, sent. nº 13, 26/03/1984, Autos: "Vaca Hugo c/ Unión Carbide SAICS"). Ello es de recibo en el propio texto del Art. 3986, CC, utilizado por el a quo para dilucidar la cuestión, en tanto la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor aunque fuere defectuosa (nula por defecto de forma, rezaba el texto del Art. 3886 CC con anterioridad a la reforma de la ley 17.711). En definitiva, el efecto interruptivo de la prescripción producido por la demanda, aunque sea interpuesta en forma defectuosa, no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad judicialmente manifestada de hacer valer los derechos (CNCiv., Sala G, 16/02/1999. ED, 184-64). 7) El apelante criticó los precedentes invocados por el a quo para solucionar la cuestión pues, uno, fue dictado en proceso civil dónde se debatía una cuestión en torno la caducidad de instancia (Arts. 339 a 348. CPCC), instituto ajeno al procedimiento laboral (Art. 15, CPT) y, otro, donde no lucía lesionada la seguridad jurídica. Los argumentos del presentante para fundar la lesión a la seguridad jurídica son meramente conjeturales, pues no media una decisión de disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, desde que cuestiones tales como que no tiene obligación de preservar los recibos que la actora firmara por el pago de su trabajo esporádico y por hora, o que tampoco puede incorporar las cartas documentos atento a que Correo Argentino las preserva por un plazo no mayor a dos años, o que le será dificultoso procurar prueba testimonial, asientan en un ámbito de especulación teórica en tanto el proceso aún no se ha abierto a prueba y tales argumentaciones podrían ser pertinentes, cumplidas las condiciones que las normas procesales requieren, en la etapa en la que se analice la admisibilidad y producción de los medios de conocimiento que no ha acaecido y siempre que aquellos impedimentos no encuentren remedio por otros medios, entonces, la lesión a la seguridad jurídica, tal como la plantea el recurrente, no se concreta (CS, Fallos 297:108; 299:368, entre otros). Cierto es que lo que se dilucida en los presentes no es un planteo de caducidad de instancia, pero igualmente cierto es que el caso "Giorgetti", citado por el a quo, contiene los argumentos para solucionar la cuestión, esto es, el alcance del efecto interruptivo de la prescripción que el art. 3986, CC, otorga a la interposición de la demanda. En el contexto de la jurisprudencia local en materia civil se pueden computar, sintéticamente, cuatro soluciones: 1. Para que la demanda tenga efecto interruptivo, debe ser notificada pues la sola interposición de la demanda no produce efecto interruptivo y es necesario que ella sea notificada al accionado. 2. Al momento de interponerse la demanda se interrumpe la prescripción, a partir de allí y no obstante no se la notifique, se reinicia un nuevo plazo de prescripción (no de perención o caducidad) que el accionado puede oponer cuando se le notifique la demanda, para el supuesto de haber vencido el plazo. 3. La demanda interrumpe la prescripción, sin otro aditamento; además, no comienza a correr un nuevo plazo de prescripción ya que la demanda no es un acto instantáneo sino continuo con los demás actos del proceso, luego, el efecto interruptivo se extiende mientras el proceso no fenezca, aun para el caso de que la demanda no se haya notificado. 4. El demandado puede oponer la perención de instancia -no prescripción- cuando es notificado de la demanda, si transcurrió el plazo de la misma entre la interposición de la demanda y la notificación. La notificación de la demanda, por tanto, carece de efectos impulsorios en el caso concreto, por lo cual no interrumpe la perención (Cf.: Héctor Celestino González, Semanario Jurídico, nº 1433, 06/11/2003, Cuadernillo: 19, Tomo 88, Año 2003 - B, Página: 577 y los pronunciamientos judiciales citados allí). En el contexto de la jurisprudencia local en materia laboral se pueden computar, sintéticamente, dos soluciones: 1. La demanda interrumpe la prescripción, sin otro aditamento; además, no comienza a correr un nuevo plazo de prescripción ya que la demanda no es un acto instantáneo sino continuo con los demás actos del proceso, luego, el efecto interruptivo se extiende mientras el proceso no fenezca, aun para el caso de que la demanda no se haya notificado y medie incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte para actuar el proceso que impida el impulso procesal a cargo del Tribunal (Art. 15, CPT). 2. Como regla general la demanda judicial interrumpe el término de la prescripción; no puede predicarse idéntico efecto para el futuro cuando no resultando pendiente una actividad jurisdiccional, la propia parte se sustrae del trámite, incumpliendo una carga procesal y efectuándola luego que el plazo íntegro de la prescripción ha cursado desde la interposición de la demanda no notificada; si bien la demanda defectuosa interrumpe la prescripción, en el caso en que no haya sido notificada, el efecto interruptivo se agota con la demanda a partir de la cuál comienza a correr un nuevo plazo de prescripción (Cf. Verónica Marcellino, Sofía Keselman y Gustavo Toledo, Semanario Jurídico, nº 1262 y 1282, 14/10/1999 y 16/03/2000 y los pronunciamientos judiciales citados allí. También se puede examinar: María de las Mercedes Blanc de Arabel, "La prescripción liberatoria en el derecho laboral sustantivo y su recepción por las normas procesales locales", en Temas de Derecho del Trabajo, Mirolo, R (director). Córdoba: Advocatus, 2000, pp. 61-85). 8) La última solución descripta fue la introducida por el demandado en su escrito de excepción (fs. 16-22) y a partir de los argumentos dados por la Dra. Blanc de Arabel en: Cámara del Trabajo, Córdoba, Sala 5º, Tribunal unipersonal, sent. nº 161, diciembre 2003, Autos: "BAEZ FRANCISCO B C/ EMP PERKINS ARG SA-INC-", los argumentos fueron desestimados por el a quo y, además, privados de fundamentación en el recurso de apelación (fs. 38-42) lo que autoriza a rechazar la medida. La propuesta ensayada en el caso "Baez" que podría ser de recibo en el procedimiento laboral atento a la inexistencia de la caducidad de instancia no se presenta como la correcta para este caso, ello así, pues, en primer lugar, soslaya, sin razones bastantes, la aplicación gramatical de los Arts. 3986 y 3987, CC, esto es, según las propias palabras de la ley ya que, cuando estas son claras y no dan lugar a hesitaciones, basta con este análisis. En segundo lugar, del uso sistemático de los artículos en juego, tantos del derecho común, cuanto del derecho laboral, se deriva que la demanda es un medio privilegiado por el legislador como acto interruptivo del curso de la prescripción, desde que, los otros: la constitución en mora efectuada en forma auténtica, sólo suspende y durante un año o el término menor que pudiere corresponder al plazo de prescripción (Art. 3986, segundo par., CC) y las actuaciones administrativas interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses (Art. 257, LCT). Por el contrario, la demanda interpuesta sin ningún aditamento, interrumpe la prescripción y no se encuentran los efectos del acto sujetos a plazo alguno. Esta consideración de los artículos no escapó a la comprensión de los legisladores locales tanto de la ley 4163, cuanto de la ley 7987 que no consagraron el instituto de la caducidad de la instancia para el procedimiento laboral. En tercer lugar tampoco se han desarrollado argumentos bastantes que desbaraten que la demanda es un hecho continuado, que se prolonga en el tiempo, y no se extingue mientras no se verifique caducidad, desistimiento o sentencia firme. Ello desde que la demanda, que contiene una pretensión, abre el proceso judicial que está caracterizado por su fin cual es la decisión del conflicto mediante un fallo. Entonces, la respuesta dada por el a quo es la correcta por lo que debe confirmarse. 9) Ahora bien, una aplicación de las normas bajo análisis que lleven a la imprescriptibilidad de la acción no sería razonable pues denotaría el uso no funcional de los derechos lo que no puede ser de recibo. En tal caso, argumentado y probado que fuere debidamente, tendría recepción el Art. 1071, CC, pero, conforme la jurisprudencia vigente, la conducta que se le impute a aquél contra quien se quiera hacer valer la excepción de prescripción debería exceder la de un actor negligente cuyo efecto es traerlo al deudor a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo, pues ello no luce encuadrado en el estándar. El argumento del abuso de derecho deberá contar con la suficiente fuerza para desplazar la solución que se propone, prevista por los textos de las normas. Introducido como defensa y acreditado en su configuración en el caso concreto se justificará la pertinencia del desplazamiento de una solución por otra. El estado actual de la reflexión me conduce a proponer la confirmación de la solución dada por el a quo pues, "Si alguna duda pudiese surgir en el caso [...] (debe) resolverse [...] en beneficio de la actora porque además de imponerlo así el art. 9, LCT, se trata -la prescripción- de un instituto que debe ser restrictivamente interpretado por la grave pérdida de derechos que trae aparejada." (TSJ, Sala Laboral, sent. nº 72, 30/08/1994, Autos: "LEIVA MARIA JUANA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA-INDEM. LEY 9688-RECURSO DE CASACIÓN"). En cuanto a las costas, propicio que sean por su orden atendiendo a las variadas soluciones que la doctrina y jurisprudencia presentan sobre el tema, debiendo regularse los honorarios de los profesionales conforme lo dispuesto por los arts. 34, 36 y 37 de la ley 8226; debiendo diferirse la misma hasta tanto se cumplimente con el art. 25 bis de la ley 8226. EL SEÑOR VOCAL DR. HUGO FELIPE LEONELLI DIJO: 1. El art. 3947 CC establece la regla general de que los derechos personales se pierden por la prescripción, y que ésta es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Amplía el concepto el art. 3949 cuando destaca que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado de intentarla -o de ejercer el derecho- durante un tiempo. El mandato sustantivo general se ve ratificado tanto de manera expresa por el art. 4017 al señalar que "por el sólo silencio o inacción del acreedor", por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación sin necesidad de justo título ni buena fe, como por el art. 4019 que señala que "todas las acciones son prescriptibles" para luego nominar las que excepcionalmente no lo son. En el marco de nuestra normativa especial, el art. 256 LCT reitera el principio general de la prescripción de todas las acciones emergentes del contrato de trabajo, sin ninguna distinción, señalando que tiene carácter de orden público y que el plazo no puede modificarse por convenciones individuales o colectivas. 2. Es a la luz de estas claras normas incorporadas en el derecho de fondo que debe analizarse el problema planteado en autos. Según los datos que surgen de los actuados, la relación de trabajo cesó, según la demanda, el 4 de Mayo del 2000; la demanda se inicia el 8 de Agosto del 2000; se notifica el decreto que reclamó la acreditación del cumplimiento del trámite administrativo previo el 11 de Septiembre del 2000 (fs. 5). El actor permanece inactivo hasta el 17 de Octubre del 2002 en que solicita el desarchivo de las actuaciones, retirando el oficio a tal fin el 29 de Noviembre del 2002 (fs. 10 vta.). El actuario certifica en la misma página, que incorpora el "para agregar" a las actuaciones principales el 10 de Febrero del 2004. El 23 de Junio siguiente el actor presenta denuncia laboral lo que motivo que el a quo admita la demanda, y cita a la audiencia de conciliación. Desde la notificación del primer decreto hasta que el actor cumplimenta el requerimiento, han transcurridos más de tres años y ocho meses. 3. Respecto de los efectos de la demanda judicial sobre el curso de la prescripción, debemos estar a lo dispuesto por el CC según remisión del art. 257 LCT, y el art. 3986 de aquél señala que ella la interrumpe aún en el caso de que fuera defectuosa (como el caso de autos). El art. 3987 agrega que la interrupción se tendrá por no sucedida, entre otros casos, si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos. No existe un correlato en el procedimiento laboral local respecto de la deserción, o perención de la instancia regulada en el proceso civil. El instituto es ajeno, en principio, con el impulso procesal de oficio que conforma el proceso laboral cordobés (art. 15 CPT). La perención de la instancia, no es otra cosa que la pérdida de la acción por la inactividad del acreedor dentro del proceso, es una sub-especie de la prescripción incorporada en el derecho adjetivo pero de referencia en el citado art. 3987 CC. 4. Se presenta la cuestión acerca de si la aplicación de una determinada modalidad del procedimiento local, puede llevar a la inaplicabilidad o derogación en los hechos de las normas sustantivas (arts. 256 LCT y 3947 y 3986 CC) y tornar una obligación emergente del contrato de trabajo en imprescriptible, sin importar cuánto dure la inactividad del acreedor. Tanto la voluntad del legislador como la letra misma de la ley de fondo imponen un mandato expreso: salvo los casos de taxativos de excepción, ninguna acción personal (ninguna acción laboral) está exenta de la sanción de su extinción por indolencia del acreedor. Lo que lleva a descartar toda interpretación de los alcances de una norma local que conduzca a una posición contraria a la dirección del legislador, quien ha señalado el carácter de "orden público" en el campo laboral. El CC ha supuesto que las normas procedimentales civiles habrían de legislar sobre la deserción o perención de la instancia. Así sucede en efecto en nuestro proceso común. No fue el caso del procedimiento laboral el cual, desde la ley 4163 ha mantenido el principio del impulso procesal de oficio y no ha previsto aquellos casos, como en el de autos, en que el proceso se paraliza exclusivamente por inacción del acreedor. Siendo ello así, y atendiendo al referido principio legal que no hay acción laboral que no prescriba, la inexistencia del instituto procesal de la perención o deserción, por lo general de plazos menores a los dos años del art. 256 LCT, permite apreciar que la normativa general de fondo subsistente da lugar al inicio de un nuevo plazo de prescripción. Tal interpretación queda acotada a los casos en que el avance del proceso sólo es imputable a la morosidad de la parte y no a la del Tribunal, o cuando éste no puede suplir a aquélla, y cuando la relación jurídica procesal no se ha integrado aún con la intervención de la contraria. Tal el caso de autos en que la parte actora debía cumplimentar con determinado requisito para que la demanda fuera admisible. Conjugando las normas en cuestión, si la demanda presentada ("aún defectuosa") ha tenido efectos interruptivos de la prescripción desde el 8 de Agosto del 2000, a partir de la notificación del decreto que le reclamó a la actora para que cumplimentara "el trámite administrativo previo ante el D.P.T." efectuada con fecha 11 de Septiembre del 2000, comienza a computarse nuevamente el período de dos años que la ley impone con carácter de "orden público". Tal como se expresara anteriormente, dicho lapso temporal transcurrido ha sido de tres años y ocho meses, excediendo largamente el plazo legal. 5. El efecto jurídico de la demanda, aún defectuosa, es la interrupción del curso prescriptivo. La deserción de la instancia tiene como consecuencia anular dicho efecto. Ergo, si la misma no opera, y por ello si la interrupción fue exitosa, nada impide que el mandato del art. 256 LCT, pleno y subsistente en su vigor, permita que se inicie un nuevo conteo del plazo legal. Dejar librado a la mera voluntad de quien se considera acreedor la potestad de perseguir al deudor ad vitam -y aún a sus herederos-, sin límite alguno a su indolente desidia o a su interesada inactividad, violenta todo el instituto de la prescripción. Importa también desvirtuar el principio que veda el ejercicio abusivo de un derecho (art. 1071 CC) ya que conductas como la de autos revelan precisamente que se actúa en sentido contrario al fin de la ley -en el caso se pretende tornar inexistente la sanción de prescripción de la acción-, y en exceso de los límites de la buena fe: ejercer regularmente el derecho (art. citado y art. 83 CPCC). Finalmente, la aceptación de la imprescriptibilidad de la acción, tolerada como premio a la incuria del acreedor quien mantiene suspendido el litigio por propia determinación, lleva a una afectación profunda del derecho de defensa toda vez que un prologando transcurso del tiempo podría conducir a la pérdida de probanzas importantes, agravando todo ello la circunstancia de que la misma existencia de tal proceso -paralizado arbitrariamente por años- resulta desconocida para el presunto deudor, quien razonablemente habrá podido creer que se ha liberado de la deuda no reclamada, despreocupándose de una imprevisible defensa tardía. 6. Cuando el proceso se encuentra paralizado sin la completa integración de la relación jurídico procesal entre actor y demandado, y sin que el Tribunal se encuentre en condiciones de impulsar el proceso debido a la inactividad del accionante (acreedor), entiendo que no cabe aplicar la interpretación establecida por la Sala Laboral del TSJ en autos "Martínez Carmen R. c/La Olivarera Arg. S.A. Ind. Art. 71 Ley 22248 - Apelación - Recurso de Casación". En efecto, la doctrina del fallo señala que "estando vigente la relación jurídico procesal, no comenzará a correr un nuevo lapso prescriptivo", pero es del caso que si bien la demanda es el inicio del proceso, recién con el ingreso de la otra se integra plenamente tal relación, y si ésta se ve demorada o impedida - por inactividad de la parte -inactividad que no puede ser suplida por el Tribunal- la fuerza del derecho de fondo prevalece de manera tal que permite computar nuevamente desde cero aquel plazo que la norma impone. Resulta oportuno destacar, a su vez, que no obstante el precedente citado, quien fuera autora del voto objeto de la casación, mantuvo su criterio -en posterior pronunciamiento- sobre el inicio el nuevo plazo prescriptivo con nuevos argumentos en autos "Baez Francisco B. c/Emp. Perkins Arg. S.A. Inc." (Sala Quinta de la Cámara del Trabajo de Córdoba, Sentencia del 12 de Diciembre de 2003). La circunstancia de que la Vocal Dra. Mercedes Blanc de Arabel hoy integra la Sala Laboral del TSJ, permite apreciar que el precedente pueda ser revisado. Por lo expuesto, considero que debe acogerse la apelación, revocarse la Resolución atacada y considerar prescripta la acción. Todo con costas por su orden atento a que la cuestión presenta soluciones disímiles. EL SEÑOR VOCAL DR. MARCELO PATRICIO DE OLMOS DIJO: Comparto en un todo el meduloso voto del Dr. Leonelli sobre todo en cuanto a que nos encontramos ante un supuesto no previsto por nuestra ley procesal: el de la paralización del proceso por exclusiva inacción del acreedor. Ello nos coloca ante la existencia de una "laguna de la Ley" que, de no remediarla se traduce, como bien lo señala el vocal preopinante, en un ejercicio abusivo del Derecho. Me permito realizar unas breves reflexiones en torno a ésta cuestión. En primer lugar quiero señalar que una de las notas configurativas del abuso del derecho en función de una laguna de la ley y que lleva al juzgador a remediar la situación planteada, es que, ante un acto permitido por el derecho positivo y cuestionado por la conciencia jurídica colectiva, se valore como más justa la prohibición emergente de la regla de acción social que la permisión del sistema legal y no otra cosa es la solución a la que arriba el Dr. Leonelli. En segundo lugar, advierto que no siempre el derecho positivo es suficiente para satisfacer todas las necesidades sociales y, por ello, las decisiones jurisdiccionales se respaldan en normas de coexistencia espontáneas y autoaceptadas por el grupo social. En éste sentido no se puede convalidar, debido a una laguna de la ley como es el no haber previsto la paralización del proceso por exclusiva inacción del actor, que se desvirtúe todo el instituto de la prescripción tan ligado a la seguridad jurídica. Finalmente, debo destacar, que no hay normas jurídicas sin raices sociales asi como no existe vida comunitaria sin una normatividad institucionalizada, por lo que es menester procurar la plena adecuación del orden legal a las vitales exigencias del mundo contemporáneo (Cf. Warat; Abuso del Derecho y Lagunas de la Ley, Bs.As. , Abeledo-Perrot pgs. 67, 82 y 94). Por todo ello el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la Resolución atacada y declarar prescripta la acción, con costas por su orden. II) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se cumplimente con el art. 25 bis de la ley 8226. III) Protocolícese, bajen los presentes conjuntamente con los autos principales.-
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